Última revisión
10/07/2009
Sentencia Civil Nº 265/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 627/2008 de 10 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 265/2009
Núm. Cendoj: 25120370022009100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 627/2008
Juicio verbal núm. 279/2007
Juzgado Primera Instancia 6 Lleida
SENTENCIA nº 265/09
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a diez de julio de dos mil nueve
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 279/2007, del Juzgado Primera Instancia 6 Lleida, rollo de Sala número 627/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2008. Es apelante Carlos Antonio y Marisol , representado/a por el/la procurador/a ANA MARIA SUILS ARCON y defendido/a por el/la letrado/a Anna Maria Huguet Canalis. Es apelado/a BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA, representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a JORDI SANGRA PAVIA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 21 de junio de 2008, es la siguiente: " ESTIMO la demanda presentada per BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA contra Carlos Antonio i Marisol i en conseqüència , condemno a la demandada a pagar conjunta y solidariamente a la part actora la suma de 2.177,49?, interesses legals,tot amb més l'expressa imposició ala part demandada de les costes processsals causades en el curs d'aquest procediment [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Carlos Antonio y Marisol interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 6 de julio de 2009 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERA.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que acoge íntegramente las pretensiones de la mercantil actora, Banco Sygma Hispania, derivadas del contrato suscrito entre las partes en fecha 28-10-2004. Como motivo de recurso invocan los apelantes el error en la apreciación de la prueba en que incurre el juzgador a quo, reiterando en esta alzada las alegaciones vertidas en la instancia en relación con la falta de firma de las condiciones generales del contrato por parte de la Sra. Marisol , el incumplimiento contractual de la prestamista al no ingresar la cantidad acordada (3.000 euros), y su unilateral decisión de resolver el contrato de préstamo sin cumplir con sus obligaciones y sin que concurran las causas previstas en la cláusula 3.5 dado que no se dan los motivos de resolución y además no se produjo el previo aviso que exige dicha cláusula, no siendo la deuda vencida, líquida y exigible según determina la cláusula 3.6 . Reiteran también los recurrentes que los intereses pactados resultan totalmente abusivos, y denuncian la incongruencia en que se incurre en la sentencia al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por esta parte dado que no se pronuncia sobre la falta de firma de las condiciones generales ni sobre la falta de vencimiento de la deuda, según la cláusula 3.6 , ni sobre la falta de liquidez y exigibilidad.
SEGUNDO.- Comenzando por estas últimas alegaciones, y por lo que se refiere a la falta de firma de la Sra. Marisol , sí se ha dado respuesta en la sentencia a las alegaciones de los demandados toda vez que se indica expresamente que el contrato está reconocido por los demandados y consta firmado por éstos. En efecto, analizado el documento original aportado en el acto de juicio consta estampada en el "impreso de solicitud" la firma de uno y otro codemandado, que fue reconocida por ambos en el acto de juicio, como también lo fue la existencia del contrato, y buena prueba de ello es que se está alegando el incumplimiento contractual de la demandante.
En cuanto al incumplimiento de la prestamista por no haber abonado la totalidad de la cantidad solicitada en concepto de préstamo (3.000 euros), en el impreso de solicitud consta que "esta es una oferta de Banco Sygma Hispania, sucursal en España, en base a la cual, el límite de crédito inicialmente concedido es de 3.000 euros. Este límite podrá ser modificado por Banco Sygma Hispania según se indica en las condiciones del contrato que figuran al dorso", y más adelante en el apartado correspondiente a "¿deseas realizar una primera disposición de tu Cuenta Ahora? Indica el importe a continuación", figurando como tal "prefiero que el importe sea de 3.000 euros", en lugar de la otra opción, es decir, "por el importe que me concedan". Ahora bien, también ha de tenerse en cuenta que según consta en las condiciones generales de la cuenta de crédito (1.1) "Banco Sygma, previa verificación crediticia y aceptación (la cursiva es nuestra) concede a los titulares una línea de crédito hasta el limite máximo autorizado, que figura inicialmente en el documento-solicitud y podrá ser modificado con posterioridad", lo cual comporta que, tal como se aprecia en la resolución recurrida, los 3.000 euros a que se alude en el impreso de solicitud no son la cantidad total que se obliga a entregar la entidad bancaria sino el límite máximo de crédito, y todo ello previa verificación crediticia y aceptación, lo que habría motivado que una vez efectuada dicha verificación únicamente se concedieron 1.800 euros, cantidad ésta que es la que sirve de base a la presente reclamación, sin que, por otro lado, los demandados hayan acreditado el pretendido pacto verbal que habrían alcanzado con la contraparte en cuanto al comienzo del abono de las cuotas una vez que se ingresara la cantidad restante (otros 1.200 euros), argumento éste que, además, no se compadece con el hecho acreditado de que los demandados han ido abonando diversas cuotas de 60 euros, que se corresponden con la suma indicada en el cuadro explicativo que figura en la parte superior del "impreso de solicitud" para el supuesto de disposiciones entre 1.200,01 y 1.800 euros.
TERCERO.- Distinta ha de ser la respuesta en cuanto al vencimiento, exigibilidad y liquidez de la deuda.
Según dispone la cláusula 3.5 relativa a la "Resolución", "el impago consecutivo de 2 recibos mensuales o de 3 en un periodo de 12 meses...., facultará a Banco Sygma para, previo aviso al mismo (titular/es) dar por resuelto el contrato. Banco Sygma comunicará por escrito al domicilio del titular/es su decisión de cerrar la cuenta....Al cerrarse la cuenta, Banco Sygma practicará la correspondiente liquidación, considerándose como cantidad líquida y exigible título suficiente para iniciar las correspondientes acciones judiciales el presente contrato (sic), acompañada de una certificación expedida por Banco Sygma en la que se recoja el saldo que presente la cuenta el día del cierre...".
Y en cuanto a los intereses de demora, la cláusula 3.6 establece que "practicado el cierre de la cuenta, los saldos vencidos y no reembolsados devengarán intereses de demora a favor de Banco Sygma desde el día del vencimiento hasta el momento de su pago, al tipo de interés nominal...".
Los demandados han alegado desde un inicio que no concurre causa de resolución y que en ningún momento se les notificó la decisión de resolver el contrato y cerrar la cuenta. Aunque en el escrito de demanda se indica que esta parte ha llevado a cabo múltiples gestiones para obtener el pago de la deuda, lo cierto es que ningún documento se ha aportado que así lo acredite, no consta aviso ni notificación alguna en el sentido previsto en la referida cláusula 3.5 , y la parte actora ni siquiera se ha opuesto al recurso planteado de adverso a efectos, cuando menos, de rebatir las alegaciones vertidas por los demandados.
Por otro lado, en cuanto al impago de diversas mensualidades (que constituiría la causa de resolución según la cláusula 3.5 ) se razona en la sentencia de primera instancia que entre los meses de enero a junio de 2005 no se realizó ningún ingreso, y que el último de éstos fue en el mes de mayo de 2006, cerrando la cuenta el 10 de marzo de 2007, añadiendo, en cuanto a la falta de comunicación escrita de este cierre de cuenta, que el juicio monitorio es precisamente de dicha fecha, y no consta ningún interés mas desde la reclamación judicial.
Sin embargo, tales apreciaciones no se corresponden con los datos que se extraen de la documental aportada en el acto de juicio por la parte actora. En primer lugar porque entre los meses de enero a junio de 2005 sí constan contabilizados ingresos de dichas cuotas (el 17-1, 3-2, 3-3 y 3-4 de 2005, según la relación presentada por la demandante). En segundo lugar, el cierre de la cuenta no se efectuó en fecha 10 de marzo de 2007 sino el 8 de mayo de 2006 según consta claramente en la certificación aportada por la actora con la petición inicial de juicio monitorio. En tercer lugar, la fecha de la reclamación judicial ( juicio monitorio) tampoco se corresponde con la que se indica en la sentencia -que la hace coincidir con el cierre de cuenta el 10-3-2007 - sino que la petición de juicio monitorio se presentó el 15-1-2007 según el sello de entrada en el Decanato que consta en las actuaciones, de modo que tampoco coincide con la fecha de efectivo cierre de la cuenta (8-5-2006) por lo que no puede admitirse el argumento utilizado en la resolución recurrida para justificar la falta de notificación o aviso al titular de la cuenta de la decisión de resolver el contrato y proceder al cierre de la cuenta, momento a partir del cual comienzan a devengarse los intereses moratorios (cláusula 3.6 ).
Sucede, además, que la relación presentada por la actora en el acto de juicio
(movimientos de la cuenta en la que figuran los ingresos de las cuotas de 60 euros y devolución de efectos por el mismo importe) no se corresponde con los datos que se reflejan en el extracto de movimientos de la cuenta del BBVA remitido por dicha entidad bancaria. Se trata de la cuenta 0182-3403-24-0200063751 en la que, según el "impreso de solicitud" estaban domiciliados los recibos mensuales, que además, y según la cláusula 3.2 podían cargarse en otras cuentas, corrientes o de ahorro, que mantengan los titulares. Según el extracto remitido por BBVA, entre el 4-4-2005 y el 1-10-2005 no figura ningún recibo girado por Banco Sygma, y lo mismo cabe decir entre ésta última fecha (1-10-2005) y el 3-1-2006, siendo ésta la fecha en la que consta el último recibo girado por Banco Sygma y cargado en la cuenta de los demandados, por lo que esta información bancaria resulta irreconciliable con la relación unilateralmente efectuada por la parte actora, máxime teniendo en cuenta que los recibos se atendían en la cuenta de BBVA incluso en los casos en que ello generaba una situación de descubierto. Y por lo que se refiere a la cuenta de "la Caixa" en la que la Sra. Marisol había prestado autorización para que también se cargaran los recibos, en el extracto remitido por dicha entidad no figura ningún apunte contable que se corresponda con recibos de la entidad actora.
A la vista del resultado que ofrece la referida prueba documental, y ante la falta de la más mínima explicación por parte de la demandante -sólo indica en su demanda que los demandados dejaron de atender los cargos, sin especificar ni concretar nada más- que corrobore la bondad de los datos que refleja su relación de movimientos (en contraposición con la del BBVA), y siendo que además, la resolución del contrato, el cierre de la cuenta y liquidación de la misma se condicionaron al previo aviso y notificación a los titulares, que no consta haberse realizado, la consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, al no haberse acreditado debidamente la concurrencia de la causa de resolución, ni por ende, que estemos ante una deuda vencida, líquida y exigible, de conformidad con lo expresamente dispuesto en las condiciones generales del contrato antes mencionadas, resultando de aplicación lo dispuesto en los arts. 217-1 y 2 de la LEC , así como el Art. 217-7 de la misma LEC relativo a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que, en el presente caso, revierten en perjuicio de la parte actora al no haber acreditado cumplidamente la concurrencia de los presupuestos necesarios para poder admitir su reclamación dineraria. Y todo ello sin necesidad de analizar el resto de las alegaciones de la parte apelante puesto que al rechazarse la reclamación de la suma reclamada en concepto de principal huelga cualquier otra consideración en cuanto a los intereses devengados por aquélla suma.
CUARTO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio Y DÑA. Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de los de LLeida en los autos de Juicio Verbal nº 279/07 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, DESESTIMAMOS íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones planteadas en su contra.
Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
