Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 219/2010 de 07 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 265/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100258


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 219/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.171/2008.-

Cuantía: 34.967 euros.

S E N T E N C I A Nº 265 / 2010

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a siete de septiembre de dos mil diez

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 219/10 los autos de Juicio Ordinario nº 1.171/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA María Esther que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Lourdes Cañada Rodríguez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María José Ferrero Blanco y siendo apelada la parte demandante DON Cirilo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Alberto Ferrer Pallás.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.171/08 en fecha 19 de octubre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Ortega Ruiz, en nombre y representación de Cirilo , debo declarar y declaro que al demandante correspondía la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Alicante (finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número uno) desde que fue adquirida por contrato privado en el año 1.993 hasta el veintiocho de abril de 2.003, en que fue vendida por la demandada a terceros. Asimismo, descontado el capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario, y, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos sesenta y siete euros más los intereses legales correspondientes desde el día 28 de abril de 2.003. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 219/10.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 5 de julio 2004 , 9 de mayo de 2005 , 26 de octubre de 2006 , 14 de junio de 2007 , 31 de enero de 2008 , 21 de enero de 2009 , y 7 de enero de 2010 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril ) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante Don Cirilo en su demanda frente a la demandada recurrente Doña María Esther , motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

SEGUNDO.- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que la pretensión del demandante lo era, y tal como ha quedado reflejado en el fallo de la sentencia recurrida, la declaración de copropiedad sobre un bien inmueble que era la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta Ciudad de Alicante, registral nº NUM002 , adquirida en contrato privado de 1993, aunque posteriormente fue escriturada a nombre de la demandada Doña María Esther en documento de 22 de julio de 1996 figurando inscrita en el Registro como propiedad exclusiva, y por ello, en escritura de 28 de abril de 2003 fue vendida a terceras personas, reclamando el demandante la mitad del importe con deducción del capital pendiente de amortizar por préstamo, en definitiva, 34.967 euros más los intereses legales desde la fecha de la escritura de venta.

Las partes, tanto actora como demandada, han expuesto a lo largo de sus escritos de demanda y contestación las vicisitudes que sufrieron sus relaciones personales desde que contrajeron matrimonio en el año 1987, las capitulaciones matrimoniales suscritas pasando a un régimen de separación de bienes en el año 1988, la separación judicial en el año 1995 y el definitivo divorcio en el año 2001, pero realmente, aunque las mismas puedan ser componente fáctico para explicar el por qué se puso la vivienda a nombre exclusivo de la esposa en el año 1996, lo cierto es que, como bien se indica en la sentencia de instancia, el pleito no ha girado en la pretensión de una declaración de propiedad exclusiva del marido sobre la vivienda al haberse acreditado que el dinero de la adquisición proviniera de los ingresos del actor, sino de una propiedad conjunta admitiendo que el dinero de las cuentas bancarias sería de ambos, siendo ello incluso lo que acepta la demandada cuando en la narración de los hechos de su contestación viene a decir que también trabajaba, además refrendado por la aceptación que a pesar de la separación judicial siguieron viviendo juntos hasta que se produjo el divorcio en el año 2001. Todo ello viene a corroborar la circunstancia de que la vivienda fue adquirida de forma conjunta, de ahí incluso que deba darse validez al documento 23 de la demanda cuando la propia demandada viene a reconocer en forma escrita que el piso se lo quedaba ella y que cuando se vendiera le abonaría su parte, aunque manifieste que el mismo lo redactó bajo una presión psicológica a los efectos del divorcio ya que ello no ha sido acreditado.

Pero sucede que los planteamientos del demandante, recogidos por la sentencia, han sido aceptados por la misma parte demandada recurrente ya que es en su propio escrito de recurso cuando de forma subsidiaria viene a interesar que se le condene a abonar la mitad del precio obtenido a la fecha de la separación definitiva. Todo ello hace que el recurso debe merecer desfavorable acogida a la Sala y por consiguiente confirmar la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Lourdes Cañada Rodríguez en representación de Don/ña María Esther contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante en fecha 19 de octubre de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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