Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 265/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 91/2010 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 265/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 91 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 1087 de 2008
SENTENCIA NÚM. 265 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veinte de Julio de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de octubre de dos mil nueve por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1087 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Carlos Alberto , representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y defendido por la Letrada Doña María de las Mercedes Mejías Callau, y como apelados, Don Ángel Daniel y Doña Melisa , representados por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendidos por el Letrado Don Javier Espuny Olmedo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Carlos Alberto debo absolver y absuelvo a Ángel Daniel Y Melisa de la pretensión ejercitada de contrario, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.- Notifíquese...- Así...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Carlos Alberto se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia declarando que ha sido la parte vendedora la que unilateralmente ha desistido del contrato de arras penitenciales, condenando a los demandados de forma solidaria a devolver al apelante el triple de la cantidad entregada en fecha 4 de Abril de 2008, es decir, la suma de 18.000 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con condena en costas a los demandados en ambas instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la de primera instancia, con imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 2 de marzo de 2010 , correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable
Por Providencia de fecha 15 de Marzo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de Julio de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de Julio de 2010, llevándose a efecto lo acordado. Previamente, mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2010 , se inadmitió la prueba documental propuesta por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Celebrado entre las partes de este pleito en fecha 4 de abril del 2008 un negocio denominado "contrato de arras" en relación con la compraventa de una finca urbana, la parte actora, a la sazón compradora de dicha finca, pretendió definitivamente que se le devolviera por triplicado la cantidad de 6.000 euros entregada en concepto de arras en virtud de dicho contrato sobre la base de lo pactado en el mismo y rescisión del contrato producida por la parte demandada, a la sazón vendedora del inmueble.
La sentencia impugnada desestima dicha pretensión por considerar, en esencia, que fue la parte actora y no la demandada quien incumplió dicho contrato al no hacer efectivo el resto del precio pactado para la adquisición de la finca (204.000 euros) en el plazo pactado, que vencía en septiembre del 2008.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora aduciendo la existencia de un error en la valoración de la prueba, amén de una infracción de las normas y garantías procesales en relación con la prueba documental que le fue inadmitida durante la primera instancia, aspecto éste último ya resuelto a través del Auto previamente reseñado que resolvió sobre la proposición de dicha prueba en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.4 de la LEC, examinado el acervo probatorio, no podemos estimar que concurra esa rescisión o incumplimiento de la parte demandada aducida por la apelante como causa de que no se consumara o llevara a efecto la compraventa formalizada entre la partes y en relación a la que fue entregada una cantidad en concepto de arras por aquella (con independencia de su calificación pertinente), con la consiguiente improcedencia de solicitar la cantidad reclamada conforme a las previsiones contractuales de las partes para el caso de que el vendedor desistiere de la venta.
Aunque sobre el presente caso se ciernen diversas incertidumbres sobre el modo de sucederse los hechos en el periodo final del plazo pactado por mor, esencialmente, del desconocimiento del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre las partes, con las consiguientes dudas que se trasladan a la hora de valorar y apreciar correctamente el resultado de la actividad probatoria desplegada, no podemos considerar que concurriera una actitud obstativa en los demandados que hubiera impedido el cumplimiento del contrato y que el demandante estuviere en disposición de proceder al mismo en los términos pactados.
Ciertamente, consta y así ha venido a ser reconocido por ambas partes, contactos telefónicos entre los litigantes en los días previos al vencimiento del plazo, así como una actuación del demandante denotadora de su interés por llevar a efecto el contrato culminando la compraventa formalizada, dada su petición de financiación a una entidad bancaria a estos efectos con aprobación de la operación aunque supeditada en su entidad al valor resultante de la tasación, visita de la finca en dos ocasiones con un tasador en orden a determinar dicho valor y presencia en una Notaría con la directora de aquella en orden a otorgar escritura pública de compraventa (hechos éstos que vienen acreditados por las declaraciones testificales de los integrantes de la agencia de tasación que acudieron a la vivienda con el actor y de la directora referida, sin que la información remitida desde la Notaría tenga relevancia al respecto dado su objeto). Ahora bien, ni ha quedado debidamente fijado que el demandante dispusiera del peculio preciso para el pago del precio ni que los demandados fueran debidamente convocados para concurrir a la Notaría ni para las visitas previas del tasador.
En cuanto al primer punto, porque se desconoce el numerario de que disponía el demandante para pagar el precio, dado que, pese a las referencias a la disposición por el mismo de un capital y a la declaración de un testigo dispuesto a prestarle otro, el grueso del montante correspondía a la financiación bancaria, estando supeditado el crédito hipotecario a la tasación (desconociéndose además los términos en que podía concederse) y aunque se ha referido por la directora del banco que habían previsto en su sustitución un préstamo personal por un importe inferior, no ha sido concretado el mismo.
En cuanto al segundo punto, porque, ante las discrepancias entre las partes sobre el contenido de las comunicaciones telefónicas, no podemos más que estar ante elementos objetivos para deslindar la cuestión y, de los mismos, pese a lo que indiciariamente pudiere resultar del proceder antes reseñado (en tanto en cuanto no parece muy lógico implicar a terceros en actuaciones a sabiendas de que van a resultar a la postre ineficaces a menos que se obre conforme a previsiones bien diversas y alejadas desde luego de la buena fe), ni resulta debidamente una convocatoria para permitir el acceso de la vivienda al tasador los días en que acudió ni para hacer acto de presencia en la Notaría a formalizar la operación.
Así, se dice en la demanda que se convino una primera visita para la tasación el 25 de septiembre, pero no consta en el listado de llamadas telefónicas que se verificara llamada alguna a la codemandada Sra. Melisa (TF NUM000 , teléfono de contacto según cartel anunciador de la venta) hasta el día 26, lo que concuerda plenamente con lo manifestado por ella y su esposo, aspecto éste que ya fue reflejado de manera oportuna y acertada por la Juez de primer grado, no constando otras llamadas hasta el día 29 y 30 de septiembre , de la misma forma que tampoco aparece llamada alguna el día 27 pese a la visita infructuosa para tasar realizada ese día y referencias de los tasadores a una llamada del actor, lo que, por otro lado, entra dentro de la lógica más elemental de haberse convenido realmente una visita y no acudir una de las partes convocadas. A lo expuesto debe añadirse, en un extremo que apunta más bien hacia la versión de la Sra. Melisa y su esposo en relación con las últimas llamadas (ausencia de convocatoria a la notaría, petición de un aplazamiento y primera referencia a la tasación de la vivienda para el día 30) que en el burofax remitido por el actor a la Sra. Melisa durante la tarde del día 30 de septiembre no se refiere una ausencia de presencia de la misma en la Notaría para el otorgamiento de la escritura de venta y recepción del precio pactado dicho día, sino, por el contrario, una ausencia de presencia en el inmueble para facilitar la entrada del tasador, lo que equivale a pretender o imponer en la práctica una prórroga del plazo no prevista contractualmente en relación con una financiación que se revelaba precisa para la satisfacción del precio, con la consiguiente ausencia de atención del mismo.
Se dan así unas discordancias que impiden que podamos estimar acreditados los hechos de la pretensión deducida y, consecuentemente, la apreciación del error en la valoración del material probatorio que motiva el recurso, con la consiguiente desestimación del recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, a la vista de los arts. 394 y 398 de la LEC , estimamos que no procede especial pronunciamiento en atención a las dudas fácticas que concurren en el presente supuesto, tal como puede colegirse de los razonamientos precedentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaròs en fecha catorce de octubre de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1087 de 2008, confirmamos la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

