Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 260/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 265/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100405


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 260/2.010

Proc. Origen: Juicio Ordinario 481/09

Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 5 de Huelva.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a diez de diciembre de dos mil diez.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 481/09, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la entidad CONYTEC SL, representada por la Procuradora sra. Méndez Landero, asistida por la Letrada sra. Rivera Gil; siendo parte apelada Dª Elisabeth , D. Sabino y Estructuras y Ferrallas Gómez Rebollo SL, representados por el Procurador sr. Hervás Tebar, asistidos por el Letrado sr. Bernal Martínez.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda deducida por el Procurador D. Javier Hervás Tebar, en nombre y representación de D. Sabino , Dª Elisabeth y Estructuras y Ferrallas Gómez Rebollo SL, contra Conytec SL, sobre reclamación de cantidad y estimando parcialmente la demanda reconvencional deducida por el Procurador Mercedes Méndez Landero, en nombre y reprsentación de Conytec SL , contra D. Sabino , Dª Elisabeth y Estructuras y Ferrallas Gómez Rebollo SL, debo condenar y condeno a dicha entidad CONYTEC a que abone a D. Sabino , Dª Elisabeth y Estructuras y Ferrallas Gómez Rebollo SL, la cantidad de 19.600 euros a cada uno de ellos, más intereses legales de demora procesal desde esta sentencia. La entidad Conytec abonará las costas devengadas por la demanda inicial; y, respecto de la demanda reconvencional, cada parte abonará las devengadas a su instancia y la mitad de las comunes.

3.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, por la mercantil Conytec SL, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a la Sección Primera, que señalo para deliberación y votación la audiencia del día 09 de diciembre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, basado en los siguientes motivos: 1º. Infracción del art. 218 en relación con el art. 216 de la LEC. A pesar de acordar la resolución de los contratos de compraventa existentes entre las partes al haberlo pedido ambas, la sentencia es incongruente por cuanto que a pesar de haber declarado un incumplimiento defectuoso por parte de la demandada, imponiéndole unas consecuencias como si la resolución hubiera sido por incumplimiento total, imponiendo la devolución de lo entregado a los demandantes, cuando lo que se debía haber acordado es indemnizar a la promotora por daños y perjuicios. 2º. Error en la valoración de la prueba practicada y de sus consecuencias jurídicas. En este sentido debe quedar constatado, primeramente que Conytel ha actuado diligentemente, la fecha de entrega prevista para el 30/06/08, era aproximada y salvo de causa mayor. Las obras se terminaron a tiempo y la falta del suministro eléctrico no fue por su causa. En segundo lugar que la voluntad de no cumplir por parte de los actores es clara, pues podía tener electricidad de manera provisional, lo que ocurrió fue que ya no estaban interesados en la compra y en tercer lugar han existido perjuicio para Conytel que no han sido rechazados de manera motivada a pesar de estar acreditados. 3º. Infracción del art. 394 LEC , en materia de costas, la demanda y la reconvención se han estimado en parte por lo que no debería contener la sentencia condena en costas.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, alegando en cuanto al primer motivo que no hay incongruencia de la sentencia, puesto que concede la resolución que piden ambas partes, otra cosa será que no están de acuerdo con las consecuencias de la misma, pero ello tampoco es motivo de incongruencia. En lo que se refiere al segundo motivo no existe error en la valoración de la prueba, sino una valoración distinta a la querida por la parte recurrente, entendiendo que debe prevalecer la del juzgador. La promotora no podía entregar las viviendas cuando citó para la escritura, no había suministro eléctrico que se consiguió nueve meses después de la fecha máxima prevista para la entrega, no puede aplicarse al retraso fuerza mayor, sino actuar imputable a la promotora que impidió la entrega de los inmuebles. Por lo que se refiere al último de los alegatos del recurso, entiende que la condena en costas debe ser respetada, al ser acorde con la legislación aplicable al caso.

SEGUNDO .- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso relativo a la incongruencia de la sentencia por los motivos que expone la recurrente, debe decirse que ambas partes pidieron la resolución del contrato, primero los demandantes al no poder disponer de las viviendas y contratar suministro eléctrico, conforme se desprendía de las gestiones realizadas en Endesa, corroboradas con la documentación aportada con la demanda (de fecha 28/oct/2.008), apoyando la resolución del contrato por incumplimiento en la entrega en el plazo pactado en condiciones de habitabilidad lo que ocurrió el 10/nov/2008); luego la demandada, requirió a los actores para otorgar escritura (27/nov/2008), sin que lo hicieran en la fecha prevista, entendiendo entonces que se había incumplido lo pactado, solicitando la resolución a su vez el 29/dic/2008.

Es decir, cada parte entendió que existía incumplimiento de la contraria, la actora porque las viviendas no podían entregarse en la fecha aproximada que se pactó, por el motivo expuesto y la promotora por cuanto que los actores no comparecieron a otorgar escritura y para pagar el precio restante.

Lo cierto es que el juzgador ha declarado resuelto los contratos que unían a las partes, por cuanto que ninguna de ellas quería o estaba interesa en que siguiera su vigencia, puesto que ambas instaban la resolución.

El recurso no discute por lo tanto la resolución acordada en la sentencia recurrida, sino las consecuencias que la misma produce para las partes según la mentada sentencia, por lo que en principio y en cuanto al primer aspecto no puede decirse que la sentencia se incongruente.

Se plantea también la incongruencia en cuanto a lo segundo, puesto que, en este caso, según la parte recurrente se acogen unas consecuencias del incumplimiento por parte de la promotora como si hubiera sido total cuando la propia sentencia afirma que ha sido parcial, no ha sido un incumplimiento esencial, en tanto en cuanto, no ha quedado acreditado por la prueba practicada que el plazo para la entrega fuese de tal carácter.

La Sala entiende que en este supuesto no puede hablarse de incongruencia en el sentido planteado, si tenemos en cuenta lo preceptuado en el art. 218 LEC , por cuanto que la sentencia resuelve todos los puntos objeto del debate litigioso lo que ocurre es que de manera distinta a lo que la parte recurrente entiende que debe indemnizarse, es decir, que la apelante no está de acuerdo con las consecuencias que la resolución ha supuesto para los actores y la recurrente, por ello entendemos que debe hablarse de error en la valoración de la prueba, más que de la mentada incongruencia, con lo que pasamos a resolver el segundo motivo del recurso.

En cuanto al error de valoración de la prueba, entiende la Sala que al haber pedido ambas partes la resolución del contrato en el sentido expuesto, y no haberse detectado un incumplimiento esencial por parte de los intervinientes, debemos entender que no pueden aplicarse las consecuencias del art. 1.124 del CC , de indemnización de daños y perjuicios con intereses, sino que las consecuencias de la resolución para las partes deben ser equiparables al mutuo disenso, como viene estableciendo en una consolidada doctrina jurisprudencial el TS, pudiendo citar por todas, la sentencia de 08 de octubre de 2.008 , cuando mantiene que "...Se trata de una extinción no igual ni similar a la derivada del mutuo disenso pero sí de efectos equivalentes, como declaró la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2001 , porque, como indica la sentencia de 6 de mayo de 2002 , "si ninguna de las partes desea la persistencia del vínculo contractual en sentido positivo, es decir hasta alcanzar su consumación, la situación que se produce en casos como el presente de mutuos reproches de incumplimiento... resulta equivalente en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso..." , en estos casos los efectos deben ser que las partes queden como estaban al momento de pactar, por lo que deberán devolverse recíprocamente las prestaciones que cada uno hubiera entregado, así lo mantiene numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que se hacen eco de lo mantenido por el Tribunal Supremo, así podemos citar la SAP de Navarra (Secc. 2ª) de 25 de octubre de 2.007 , cuando con cita de una sentencia del TS expresa que "...al haberse apreciado la extinción del contrato por ese mutuo desinterés de las partes ..., ninguna de ellas puede reclamar de la otra que le indemnice por los daños y perjuicios que se deriven de tal resolución, al ser sus efectos los mismos que se derivan de la resolución del contrato por mutuo disenso, y que, en el caso enjuiciado, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, generador de relaciones duraderas entre las partes, no cabe retrotraer al momento anterior de su celebración (por ser la regla general, como recuerda la STS de 10 de julio de 1998 , que "los efectos de la resolución contractual se producen «ex tunc», colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirientes de buena fe").

La SAP de Córdoba (Secc. 1ª) de 23 de abril de 2.007 , habla de los efectos de resolución de un contrato por mutuo disenso, con el siguiente razonamiento "...procede la recíproca restitución de lo que las partes se hubiesen entregado con motivo del contrato,..."

Por su parte y en parecido términos se pronuncia para las consecuencias del mutuo disenso en la resolución de los contratos la SAP de Barcelona (Secc. 16ª) de 19 de junio de 2008 , cuando establece para el caso de que el contrato esté muerto por la voluntad de las partes, unilateral o consensuada que "...Por consiguiente, como el contrato de hecho quedó ineficaz y resuelto, lo que procede es, amén de declararlo así, la restitución recíproca de prestaciones, es decir, la devolución al señor C de aquello que entregó a la demandada, en su totalidad, sin que, en cambio, tenga derecho dicho señor a obtener nada de lo que pueda considerarse constitutivo de daños y perjuicios".

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa es por lo que debe devolverse por parte de la promotora a los compradores la cantidad que establece la sentencia que se han conformado con ella al no recurrir, sin que los recurrentes tengan derecho a daños y perjuicios que reclaman, por cuanto que ello hubiera sido para el caso de haber optado por el cumplimiento, no por la resolución, según se pacta en los propios contratos, sin que los apelados deban entregar más de lo que se acuerda en sentencia, ya que las viviendas están en posesión de la promotora. Además y como afirma la sentencia no ha acreditado la promotora otros daños y perjuicios

CUARTO. - Por lo que se refiere al último motivo del recurso relativo a las costas de primera instancia, que entiende la parte recurrente que no deben serle impuestas al no haberse estimado parte de la demanda, como sucede con el pronunciamiento de los intereses solicitados. Además la reconvención ha sido también parcialmente estimada por lo que no procede la imposición de costas.

La sentencia impone las costas de la demanda inicial a la parte demandada al estimar sustancialmente la demanda, sobre la estimación sustancial tiene dicho la jurisprudencia que se produce ( SAP de Cádiz (5ª) de 18/11/2009 ) cuando "...constituye doctrina jurisprudencial reiterada que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de junio y 15 de junio de 2007 , entre otras muchas, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales que inspira el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, el complementar dicho sistema del vencimiento objetivo con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasivencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos, como ocurre en el de autos, en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas. En definitiva, lo que viene a considerarse por dicha tesis jurisprudencial es que el ajuste del fallo a lo pedido, no ha de ser absolutamente literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho."

En este supuesto, la demanda se ha estimado en parte puesto que uno de los pedimentos de la misma no ha sido estimado en su totalidad, aunque lo ha sido prácticamente en su totalidad, existe otro pronunciamiento que no lo ha sido, referido a la reclamación de los intereses, por lo tanto, no procede la condena en costas de la parte demandada en cuanto a las causadas por la demanda principal, debiendo cada parte abonar las suyas y la mitad de las comunes, por aplicación de lo dispuesto para estos casos por el art. 394 de la LEC .

QUINTO.- En consecuencia con lo razonado, el recurso debe ser estimado parcialmente lo que en consecuencia hace que sentencia sea revocada en parte para acordar que la demanda se estima en parte y sobre las costas de la misma no se hace especial pronunciamiento, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al hacer sido estimado de forma parcial, en aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONYTEC SL, contra la sentencia dictada el día dieciocho de febrero de dos mil nueve en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva y REVOCARLA PARCIALMENTE en el sentido de acordar que la demanda se estima en parte, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la misma, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.

Con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.

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