Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 347/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 265/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100349


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 265

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a de Treinta de Noviembre dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 595/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 347/2010 , a instancia de Dª. Esmeralda representada en la instancia por la Procuradora Dª. Aurora Garrido Chicharro y ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Raquel Martínez Quero y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Fernández Bonilla, contra Dª. Pura Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA , representadas en la instancia por la Procuradora Maria del Carmen César Pernia, representada la Aseguradora ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Nieves Saavedra Pérez y defendidas por el Letrado D. Esteban Barranco-Polaina Calles.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Linares con fecha 8 de Junio de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procuradora Sra. Garrido Chicharro en nombre y representación acreditada de DOÑA Esmeralda contra Pura Y LINEA DIRECTA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las referidas demandadas a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (6.059,19 EUROS), respecto de la entidad aseguradora, con el interés legal del dinero respecto de la cantidad de 847,80 euros y los intereses del Art. 20.4 LCS respecto de la cantidad de 1.362 , 75 euros desde la fecha del siniestro hasta el 22 de diciembre de 2008; de la cantidad de 4.375,63 euros desde la fecha del siniestro hasta el 7 de julio de 2010, y del resto hasta alcanzar la cantidad de 6.059 euros desde la fecha del siniestro hasta la fecha del completo pago de la cantidad. Para la codemandada persona física con los intereses moratorios legales hasta el completo pago. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas" .

Dicha Sentencia fue rectificada por Auto de fecha 28 de Junio de 2010 , cuya parte dispositivas es la siguiente: " ACUERDO RECTIFICAR LA SENTENCIA de 8 de Junio de 2010 dictado en estas actuaciones, de forma que donde se indica "7 de julio de 2010" debe decir "7 de julio de 2009", y donde indica "4.375,63 euros devengarán intereses desde la fecha del siniestro hasta el 7 de julio de 2010"m debe decir "3.527,83 euros devengarán intereses desde la fecha del siniestro hasta el 7 de julio de 2009".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la parte demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Noviembre 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada parcialmente en la instancia la acción de reclamación de indemnización por las lesiones derivadas de un accidente de tráfico, se alza con el presente recurso de apelación la representación procesal de la demandante, en que solicitó con carácter previo la nulidad del juicio por defectuosa grabación y como motivos de fondo error en la valoración de la prueba, al no haberse acogido los informes periciales emitido por el Traumatólogo Dr. Juan Francisco y experto en valoración del daño corporal Dr. Cayetano , en cuanto a los días de curación, secuelas y gastos médicos, e incorrecta aplicación del art. 20 LCS y art. 7.3 del Real Decreto Legislativo de 8/2004, de 29 de octubre sobre los intereses moratorios a imponer a la Compañía Aseguradora.

Se rechaza la cuestión previa de nulidad de actuaciones por defectuosa grabación de la vista, pues visionado el VCD el mismo es perfectamente audible, por lo que ha permitido a este Tribunal la revisión de la prueba practicada en el mismo.

SEGUNDO.- Dado que se discute la valoración que de la prueba pericial se ha realizado por la Juez a quo, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de la prueba pericial discutida, según la cual -por todas, SSTS de 29 noviembre 2006 o de 19-4-10 - dicho medio probatorio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

En consecuencia, la valoración de la prueba pericial "solo puede ser combatida en casación o en este caso en apelación, cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SSTS 15-7-91 , que cita las de 15-7-87 , 26-5-88 , 28-1-89 , 9-4-90 y 29-1-91 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. 10-3-94 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11-11-96 y 9-3-98 ), de modo que, como resalta también la juzgadora, no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. No obstante, habrá de tenerse en cuenta igualmente, que esa misma doctrina jurisprudencial, como ya se recoge desde antiguo en la STS de 11 de mayo de 1.981 , viene declarando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

Asimismo, cuando la contradicción se plantea entre un informe pericial de parte y el informe del Médico Forense, también se ha pronunciado esta Sección - sentencia de 26-10-2010 - en el sentido de que aun cuando ha de suponerse siempre objetividad e imparcialidad en la actuación del Médico Forense, al pertenecer a un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia, ello no impide la valoración de su informe conforme a las reglas de la sana crítica y que obviamente si no se observa una explicación racional o no se apoya en pruebas objetivas puedan no acogerse sus conclusiones.

En este caso, se contraponen los informes periciales presentados con la demanda, emitidos por los Dres. Juan Francisco y Cayetano , a los de la Médico Forense y el perito de la Compañía Aseguradora, Dr. Florinda , habiendo sido acogidas en su integridad las conclusiones de este último en la sentencia de instancia, fijando como días de curación 1 día impeditivo y 62 días no impeditivos y estimando como secuelas síndrome postraumático cervical, que valora en dos puntos, y hombro doloroso, que valora en un punto, y que revisada la prueba practicada no pueden mantenerse, por no encontrar fundamento en las pruebas y tratamiento médico seguidos por la actora.

En cuanto a los días de curación, ha de darse la razón a la apelante, debiéndose considerar como necesarios los informados por Don. Juan Francisco (149 días impeditivos y 15 no impeditivos), asumidos por Don. Cayetano , en tanto ha sido el traumatólogo que ha prescrito el tratamiento médico a seguir por la actora y ha seguido su evolución, constando en autos certificado del tratamiento rehabilitador recibido (7 sesiones entre los días 20 y 20 de junio de 2008 y 74 sesiones entre los días 1 de julio y 20 de noviembre de 2008 (f. 198) así como informes de las pruebas de radiología (25 de junio de 2008 -f.15), resonancias magnéticas (5 de septiembre de 2008 y 8 de octubre de 2008) y consulta neurológica (en días posteriores a TAC craneal, que consta realizado el 15-10-2008), habiendo ratificado su informe (a partir del min. 29:40) en el sentido de que fue tras el tratamiento médico neurológico cuando mejoró de la cervicalgia y cefalea, observando en la última revisión de 5 de noviembre de 2008 que los dolores pasaban de ser de leves a moderados por primera vez por el que le recomendó comenzar a hacer vida normal, dándole el alta el día 20 de noviembre siguiente, quince días después, fecha en la que presentaba una cervicalgia leve y cefalea leve y continua que pasaba a ser moderada de forma ocasional, así como dolor leve y continuo en el hombro derecho.

Frente a dicho informe, ni el Médico Forense ni Doña. Florinda dan explicación de porqué consideran que sólo 1 día estuvo impedida la actora para sus ocupaciones habituales, lo que es contradictorio con el estado de la actora que reflejó en el mismo informe Doña. Florinda en la primera visita el día 18 de junio de 2008 (8 días después), en la que detectó "contractura muscular paravertebral moderada de columna cervicodorsal con limitación de los recorridos articulares al 50 % de sus capacidades", y la razón que da el Dr. Florinda para fijar como fecha de curación la de 12 de agosto de 2008 es que entre esta segunda visita y la siguiente de 11 de noviembre de 2008 la lesionada presentaba la misma sintomatología (contractura muscular cervical leve sin limitación de los recorridos articulares).

Sin embargo, como primera matización, ha de señalarse que no se entiende el que no le diera el alta el día 12 de agosto de 2008, si la citó para una tercera visita sería porque aún vería posibilidades de mejoría.

Por otro lado, consta en autos que el 5 de septiembre de 2008 se le practicó a la actora una resonancia magnética cervical y del hombro derecho, donde resulta "moderada rectificación de la curvatura fisiológica" y "atrapamiento moderado y del tendón y del supraespinoso", el 8 de octubre de 2008 un TAC de cráneo y diagnóstico en días posteriores por Neurólogo de una cefalea tensional cervicógena asociada a latigazo cervical, prescribiéndole medicación durante un mes, además de continuar el tratamiento rehabilitador, luego tal documental médica, que el Dr. Florinda cita también en su informe como revisada, pone de manifestó que con posterioridad a la fecha de 12 de agosto de 2008 las lesiones no estaban estabilizadas al continuar en tratamiento.

No hay ninguna prueba en base a la cual pueda afirmarse que la mayor duración del tratamiento se debió porque la actora padecía de una tendinitis en el hombro derecho ni que las sesiones de rehabilitación que excedieron de las veinte primeras eran para curar esa lesión previa, pues no cabe duda que si tal lesión existía se agravó con el accidente, debiendo resaltarse que, aun admitiéndose como preexistente, en la copia de la historia clínica de la actora no consta haber recibido atención médica por ninguna lesión en el hombro, y que en la resonancia magnética que se le realizó el 5 de septiembre de 2008, como antes se ha señalado, aparecen tanto la moderada rectificación cervical como el atrapamiento del tendón y supraespinoso del hombro, de donde debe colegirse que el tratamiento médico y rehabilitador prescrito iba dirigido a curar ambas lesiones, extendiéndose en fecha posterior a la marcada por el Médico Forense y el perito de la aseguradora.

En segundo lugar, y en cuanto a las secuelas se considera adecuado respetar el criterio valorativo de la Juez de Instancia. Se han apreciado dos secuelas, en las que coinciden todos los peritos, sin que la añadida por Don. Cayetano de trastorno postraumático se considere suficientemente acreditada, pues ni el médico que la trató Don. Juan Francisco ni el Dr. Florinda detectaron ningún síntoma depresivo, y según manifestó la Psicóloga Sra. Angustia llevaba varios años tratando a la actora por depresión, por lo que se coincide con la Juez a quo en la falta del nexo causal entre tal tratamiento y el accidente.

Se ha valorado el síndrome postraumático cervical en dos puntos (según baremo entre uno y ocho puntos) y el hombro doloroso en un punto (entre uno y cinco puntos), lo que se estima correcto a la vista del carácter leve de la cervicalgia y cefaleas y de la existencia de una afectación previa del hombro y del carácter leve del dolor, por lo que la pretensión de aumentar un punto más por cada secuela no deja de ser un criterio subjetivo de apreciación de la parte.

En tercer lugar, debe estimarse el recurso en cuanto a la inclusión de todos los gastos médicos que tuvo la lesionada y que aparecen acreditados como necesarios para el tratamiento de la lesionada, conforme a lo antes manifestado, debiendo incluirse el importe total de factura Don. Juan Francisco , al no existir prueba que desacredite las consultas certificadas (1100 euros), el importe total de las sesiones de rehabilitación (2.080 euros) y el importe de la consulta del Neurólogo (130 euros), y también los gastos de transporte en autobús por importe de 326,49 euros, por corresponder a viajes de ida y vuelta desde Linares a Jaén en las fechas en que siguió el tratamiento antedicho, siendo el medio de transporte más barato y no pudiéndosele exigir la acreditación de la finalidad del viaje pues ello sería una prueba diabólica, bastando con que haya quedado acreditado el tratamiento que tuvo que seguir (numerosas consultas y pruebas así rehabilitación) y el trayecto que tenía que realizar para considerar justificada la indemnización por el traslado en este caso en el medio de transporte más económico como es el autobús.

En consecuencia, la indemnización a abonar a la actora será: por días de curación 8.241,93 euros (conforme a la solicitud de demanda), en concepto de secuelas más el 10 % de factor de corrección 2.338,51 euros (se mantiene la fijada en la sentencia) y como gastos médicos 2.916,49 euros, en total, 13.496,93 euros.

TERCERO.- Como segundo motivo se alega infracción del art. 20 LCS y art. 7.3 del RD 8/2004 de 29 de octubre en cuanto a los intereses moratorios impuestos a la Compañía Aseguradora, al considerar que el importe de 847,80 euros consignados en las Diligencias Previas 1119/08 le fueron devueltos al sobreseerse no procediendo a nueva consignación dentro de los diez días siguientes del inicio del proceso civil, como determina el art. 9 c) del Real Decreto antedicho, por lo que únicamente respecto a la cantidad de 2.210 ,55 euros, consignada el 16 de febrero de 2009 se devengarán los intereses moratorios hasta dicha fecha y respecto al resto de la indemnización desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Por lo que se refiere a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS , tiene reiterado esta Sala -resoluciones de fecha 19-5-05, 3-6-05 o 19-7-05, por citar algunas, es doctrina jurisprudencial reiterada - STS 10-7-97 -, la que establece que conforme a dicha normativa el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro ya que la obligación resarcitoria no nace de la sentencia puesto que esta únicamente determina el importe finalmente acreditado. Y para forzar al cumplimiento de la obligación de indemnizar surge la imposición de un interés claramente sancionatorio, con el fin de disuadir a practicar una conducta que dificulte o retrase el pago, por lo que dicho interés, que alcanza un montante del veinte por ciento - o el del interés legal incrementado en un 50%, caso de no haber transcurrido dos años desde el siniestro-, constituye un rédito especial de demora, que no exige la motivación del acreedor, puesto que se trata de casos en los que la ley establece directamente la mora sin intimación de aquel. En otras palabras que dicha posibilidad de recargo tiene un carácter penalizador y conminativo, debiendo ser aplicado de Oficio, salvo que constase una renuncia expresa a partir de la entrada en vigor de la L. 30/1995, de 8 de noviembre, con la que se dio nueva redacción a la regla 4ª del art. 20 LCS , acabando con la discusión doctrinal y jurisprudencial ocasionada por la anterior redacción a partir de la L. 3/89, de 21 de junio.

Ahora bien, para que pueda aplicarse dicha imposición de intereses tienen que concurrir los siguientes requisitos: a) Que hayan transcurrido tres meses; b) Que no exista causa justificada o esta fuera imputable al acreedor.

En la sentencia recurrida se ha liberado correctamente del devengo de intereses la cantidad de 847,80 euros que la aseguradora ofreció por burofax a la actora el 8 de septiembre de 2008 y que consignó en la cuenta del Juzgado el día 10 de septiembre, dos días después, al hacerse dentro de los tres meses siguientes al siniestro, no siendo óbice el que después se devolviera por el Juzgado al archivarse las diligencias previas.

El resto de la cantidad indemnizatoria sí devengará intereses moratorios, si bien las consignaciones parciales realizadas marcarán el fin del devengo respecto a cada uno, de manera que al haberse consignado 2.210,55 euros en expediente de jurisdicción voluntaria 70/09 el 16 de febrero de 2009, aun cuando le fueron devueltos por sobreseimiento, la diferencia entre esa cantidad y 847, 80 euros, que es 1.362,75 euros devengará los intereses moratorios desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación (no la del ofrecimiento por burofax); la diferencia entre 4.890,74 euros consignados el 22 de junio de 2009 y las dos cantidades anteriormente consignadas, que es 3.527,99 euros devengará tales intereses hasta la fecha de consignación (22 de junio de 2009) y el resto 7.243,44 euros(la diferencia entre 13.496,93 y las cantidades consignadas que hacen un total de 6.253,49 euros) los devengará desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes (art. 398.2 LEC ), acordándose la devolución del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Linares con fecha 8 de junio de 2010 y auto de aclaración de 28 de junio de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 595 del año 2009, debemos de revocarla parcialmente en el sentido de incrementar la indemnización a abonar a la actora a 13.496,93 euros, así como condenar a Línea Directa al abono de los intereses moratorios del art. 20.4 LCS respecto de las cantidades de 2.210 ,55 euros, desde la fecha del siniestro hasta el 16 de febrero de 2009, de 4.890,74 euros, desde la fecha del siniestro hasta el 22 de junio de 2009, y el resto 7.243,44 euros, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas de esta apelación, y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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