Última revisión
07/05/2010
Sentencia Civil Nº 265/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 684/2009 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 265/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100260
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9668
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00265/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7011105 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 684 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 318 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID
De: MINISTERIO JUSTICIA_
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Eugenio
Procurador: ISABEL RAMOS CERVANTES
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a siete de mayo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Alimentos sobre reclamación de alimentos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado, y de otra, como demandado-apelado D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª María Isabel Ramos Cervantes y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11, de los de Madrid, en fecha tres de febrero de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Justicia contra D. Eugenio y en su mérito absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de octubre de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de mayo de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Abogado del Estado, actuando en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Publicas del Mº. de Justicia (autoridad intermediaria Española en la aplicación del Convenio Internacional sobre obtención de alimentos en el extranjero hecho en Nueva York el 20 de junio de 1.956 ), actuando en representación de D. Jose Enrique y D. Luis Manuel interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, desestimatoria de la demanda de petición de alimentos interpuesta por la referida apelante denunciando como motivos de apelación en primer lugar infracción de los arts. 303 y 311 del Código Civil mexicano y en segundo lugar infracción del art. 394 de la L.E.C . y de la jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento la actora, resumidamente exponía, que el demandado de nacionalidad mexicana y residente en España desde el año 1.993, D. Eugenio , casado con Dª. Vicenta , de la que se encuentra separado desde el día 6 de septiembre de 2.001, habiendo nacido de dicha unión dos hijos Jose Enrique y Luis Manuel , todos ellos de igual nacionalidad y residentes en México, no abonaba pensión alimenticia alguna para los mismos, siendo insuficientes los recursos de la madre para atender a todas sus necesidades cuyo importe ascendía aproximadamente a 17.000 pesos mexicanos (1.085 euros), por lo que teniendo en cuenta la profesión de odontólogo del demandado, interesaba fuera condenado al abono de una pensión de 540 euros para cada uno de los mencionados hijos.
El demandado se opuso alegando como cuestiones previas la falta de legitimación activa del Abogado del Estado por no ser aplicable en España el Convenio de Nueva Cork al no haber sido ratificado y la falta de competencia de los Juzgados de Madrid por residir el demandado en la localidad de Aranjuez, y en cuanto al fondo manifestó que durante años había enviado dinero a su mujer desconociendo las circunstancias expuestas en la demanda.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda por entender que no estaban acreditados los ingresos de la madre de Jose Enrique y Luis Manuel , y por el contrario resultaba probado que los del demandado alcanzaban solo los 405,72 euros de media mensual.
TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso la apelante denuncia infracción de los arts. 303 y 311 del Código Federal Mexicano , por cuanto según expone, de estos preceptos no parece deducirse que el obligado a prestar alimentos haya de quedar eximido de su cumplimiento por la escasez de sus medios económicos, situación que además se desconocía al tiempo de interponer la demanda, cuando la misma sentencia reconoce que algunas de las necesidades de los alimentistas resultan acreditadas y que el demandado cuenta con medios para contribuir, siquiera en una proporción mínima, a los alimentos que esta obligado legalmente a dar a sus hijos.
Debe partirse de la aplicabilidad para la resolución de la controversia, de la normativa invocada con acierto por la Abogacía del Estado: en primer lugar, del Convenio Internacional de Nueva York para la obtención de alimentos en el extranjero de 20 de junio de 1.956 , ratificado por el Gobierno Español el 6 de octubre de 1.966, que confía (y por tanto legitima) al Mº. de Justicia las funciones de Institución Intermediaria para la reclamación de los mismos y que actúa por medio de la Abogacía del Estado (art. 551 de la L.O.P.J. y 1 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado es Instituciones Publicas); en segundo lugar, del art. 6.1 del mismo que confiere al Organismo demandante la facultad de reclamar alimentos y promover la ejecución de las sentencias dictadas; en tercer lugar, de lo dispuesto en el art. 15 de la ultima ley citada, que atribuye la competencia para conocer de los procesos en los que sea parte el Estado o los Organismos Públicos a los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia; en cuarto lugar, del art. 4 del Convenio de la La Haya de 2 de octubre de 1.973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias, ratificado por España el 16 de mayo de 1.986 , según el cual será ley aplicable para la exigencia de la obligación alimenticia la de residencia del acreedor de los alimentos (en este caso la mexicana) por residir los alimentistas en San Luis de Potosí (Mexico), norma similar a la del art. 9.7 del Código Civil Español que determina que la prestación alimenticia entre parientes se rige por la ley nacional del alimentista y del alimentante.
Pues bien de conformidad con la precitada normativa y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 303 del Código Civil Federal Mexicano a tenor del cual "los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos", alimentos que conforme al art. 308 del mismo Código comprenden "la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales", obligación que se cumple según el art. 309 "asignando una pensión competente al acreedor alimentario" en cuantía o importe "proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos", es claro que cuando como en el caso de autos, y reconoce la misma sentencia recurrida, resultan plenamente acreditados, de una parte, algunos de los gastos estrictamente necesarios para atender a las necesidades mas elementales de Jose Enrique y Luis Manuel , que vienen siendo asumidos en su totalidad por la madre, cuales son los referidos a su alimentación, educación y tratamiento de las dolencias o enfermedades que los mismos padecen; y en segundo lugar, que con independencia de que los ingresos de Dª. Vicenta no resulten plenamente acreditados, por mas cuantiosos que estos sean, lo que de otra parte no parece, es lo cierto, como expone la Abogada del Estado, que igualmente resulta acreditado que el demandado percibió en el año 2.007 al menos una media de 400 euros mensuales como asalariado por su profesión de odontólogo, que desde luego choca con el hecho de haber invertido en un plan de pensiones, y siendo meridianamente claro que los preceptos citados no parecen eximir al obligado a prestar alimentos de su obligación alimenticia, al igual que sucede en el art. 146 del C.C . Español en el que se determina que "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" habiendo dicho nuestro Tribunal Supremo que la determinación de su importe económico rige el prudente arbitrio de los Tribunales, procede estimar parcialmente la demanda y señalar atendiendo a las anteriores circunstancias en concepto de pensión alimenticia que debe prestar el demandado a sus hijos la de 75 euros mensuales para cada uno revisables anualmente conforme al IPC, por lo que procede estimar el recurso.
CUARTO.- La estimación parcial de la demanda determinan la innecesariedad de examinar el segundo de los motivos del recurso referido a la improcedencia de imponer las costas causadas en primera instancia a la actora ya que por disposición del art. 394.2 de la L.E.C . en los casos de estimación parcial de las pretensiones cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado que actúa en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Publicas del Mº. de Justicia (como autoridad intermediaria Española en la aplicación del Convenio Internacional sobre obtención de alimentos en el extranjero hecho en Nueva York el 20 de junio de 1.956 ), en representación de D. Jose Enrique y D. Luis Manuel , de nacionalidad y residencia mexicana, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 11 de Madrid con fecha 3 de febrero de 2.009, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada representación, debemos condenar y condenamos a D. Eugenio al pago de una pensión alimenticia a cada uno de sus precitados hijos de 75 euros mensuales a cada uno revisables anualmente conforme al IPC, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 684/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
