Última revisión
21/05/2010
Sentencia Civil Nº 265/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 324/2009 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 265/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100266
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00265/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 265/10
RECURSO DE APELACION 324 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario 524/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo 324/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, DOÑA Adoracion , representada por la Procuradora Sr. Doña María Isabel Fernández-Criado Bedoya; y de otra, como demandado y hoy apelado, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DEL JARAMA representado por el Procurador Sr. Don Luis Fernando Granados Bravo; sobre tercería de dominio.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D.JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 6 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta y sin imposición de la condena de las costas causadas a la parte actora."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinte de mayo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo.- Dª Adoracion formuló demanda de tercería de dominio contra el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, en la que alega que con fecha 4 de abril de 2007 el Ayuntamiento demandado le ha notificado diligencia de embargo dictada en expediente administrativo de apremio seguido contra el deudor D. Florencio , que es marido de la actora; alega que se han embargado cinco fincas que pertenecen a la actora y a su marido en proindiviso al cincuenta por ciento; aunque figuran en el Registro de la Propiedad con carácter ganancial, le pertenece ese 50% con carácter privativo a consecuencia de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los cónyuges con fecha 20 de septiembre de 2001, que dio lugar a la extinción del régimen de sociedad de gananciales, pactando el de separación de bienes. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandante.
Tercero.- La deuda que ha motivado el embargo que da lugar al presente proceso de tercería de dominio tiene su origen en los convenios urbanísticos que suscribió el marido de la actora, D. Florencio , con fecha 4 de marzo de 1987, en los que se obligaba a la cesión de determinados terrenos y a realizar las obras de almacenamiento de agua según el proyecto de urbanización.
El 15 de febrero de 1999 el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama requiere al sr. Florencio el cumplimiento de esas obligaciones, presentándose desde entonces una serie de sucesivos recursos, hasta lograrse la firmeza de ese acuerdo.
Con fecha 20 de julio de 2001 los cónyuges D. Florencio y la actora Dª Adoracion otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, extinguiendo la sociedad de gananciales hasta entonces existente y pactando el régimen de separación de bienes. De esta manera, las cinco fincas luego embargadas para el pago de la deuda antes mencionada pasaron de ser gananciales a ser copropiedad proindiviso de ambos cónyuges al 50% con carácter privativo.
El 4 de abril de 2007 se notifica a la actora la diligencia de embargo acordada en procedimiento de apremio en el expediente administrativo seguido contra el deudor D. Florencio en virtud de los hechos expuestos anteriormente.
La sentencia de instancia considera, y en todo ello funda la desestimación de la tercería de dominio, que la deuda proviene de una obligación derivada del ejercicio ordinario de la "profesión, arte u oficio" de D. Florencio , de ahí que los bienes gananciales deban responder de esa deuda, de acuerdo con el artículo 1.365.2º del Código civil (Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 2º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes). En segundo lugar, declara que, conforme al artículo 1.317 del Código civil , La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
Cuarto.- La apelante combate en primer lugar la apreciación de que la deuda sea ganancial, lo que no puede negarse desde el momento en que surgió del ejercicio por el marido de la actora de una actividad profesional, de carácter urbanístico, lo que determina conforme al artículo 1.365.2º del Código civil antes citado que los bienes gananciales hayan de responder de esa deuda. No hay donación alguna, como pretende la apelante, sino la asunción de obligaciones en virtud de convenios urbanísticos; la alegación referente a la supuesta inexistencia en autos del "documento 1 del expediente urbanístico" no puede más que rechazarse, al comprobarse que ese documento sí obra en autos, folios 95 a 99, que aparecen numerados como "doc 1" en el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama.
Cuando surge la deuda, en el año 1987, el matrimonio de la actora se rige por el régimen de sociedad de gananciales, quedando afectos los bienes de ésta a responder de la deuda. La posterior extinción y liquidación de la sociedad de gananciales, con el establecimiento del régimen de separación de bienes, no puede perjudicar al acreedor (artículo 1.317 del Código civil ), de modo que aun después de la adjudicación de bienes consecuencia de la liquidación de la sociedad ganancial esos bienes continúan respondiendo de la deuda, aunque en virtud de esa adjudicación pertenezcan en un 50% con carácter privativo al cónyuge inicialmente no deudor, la actora Dª Adoracion . Resulta indiferente la terminología a que quiera acogerse la apelante por figurar en uno u otro documento del expediente administrativo, ya que los hechos están claros, tanto en ese expediente como en estos autos: el deudor originario era su marido, D. Florencio , pero de esta deuda respondían los bienes gananciales, responsabilidad que no se puede eludir por el pacto de un nuevo régimen matrimonial, como se ha razonado.
Ésta es la doctrina establecida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, muestra de la cual es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 6 Feb. 2008, rec. 5174/2000 , en la que se declara:
"Es doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación del artículo 1317 del Código Civil -STS 25 de septiembre de 2007 -, que éste despliega todos sus efectos con independencia de que pueda pedirse la declaración de ineficacia de los capítulos. Por ello se ha afirmado reiteradamente por esta Sala que no es necesario pedir la nulidad de las escrituras de capítulos matrimoniales, ya que lo que establece el artículo 1317 del Código civil es una responsabilidad "ex lege", inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en su consecuencia, no se requiere para su efectividad de declaración de ineficacia o de nulidad de clase alguna (STS de 15 marzo 1994 , entre muchas otras). Cuando el artículo 1317 del Código civil establece que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio de régimen, independientemente de la declaración o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos exigidos en el propio artículo 1317 . El artículo 1317 del Código civil , completado con los artículos 1399, 1403 y 1404 , determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con independencia de cuál de los cónyuges sea su titular después del otorgamiento de las mismas, sin que sea necesaria la declaración de nulidad o el fraude de acreedores, que constituyen otras vías distintas para obtener un resultado parecido (SSTS 21 nov. 2005, 1 marzo 2006, 3 julio 2007 , etc.). En el mismo sentido, STS de 21 de junio de 2005 (nº 206/1999 ).
Por otro lado, la apelante no puede considerarse "tercero" legitimado para promover la tercería de dominio, por cuanto la acción de tercería sólo puede ser ejercitada por quien tiene la condición de tercero, condición que viene referida no sólo al hecho de no ser parte en el procedimiento de ejecución del cual es un incidente, sino también, y fundamentalmente, de ser tercero respecto a la obligación cuya efectividad se persigue con la ejecución (STS de 15 de junio de 2005, nº 478/1999 ), siendo doctrina jurisprudencial reiterada la negación sistemática de legitimación del cónyuge no ejecutado para interponer tercerías de dominio frente al embargo de bienes gananciales. En idéntico sentido, la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 23 Oct. 2001, rec. 1926/1996 , que refleja esa misma doctrina, señalando que "si las nuevas capitulaciones se otorgaron después de haber surgido la deuda, la esposa no es tercera persona a efectos de estar legitimada para ejercitar una tercería de dominio (por todas, STS de 21 Jun. 1994 )".
Por todo lo expuesto, no concurre el supuesto previsto en el artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone: Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo, dado que la actora no es un tercero ajeno a la ejecución, sino copropietaria de bienes que estaban afectos a responder de la deuda, y tales bienes no se han embargado "como pertenecientes al ejecutado", sino en su condición de bienes que eran gananciales cuando surgió la deuda y respondían de la misma, sin que los actos posteriores de ambos cónyuges puedan impedir esa responsabilidad. En consecuencia, la tercería de dominio está correctamente desestimada por la sentencia de instancia, procediendo desestimar el recurso.
Quinto.- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Adoracion contra la sentencia dictada con fecha seis de octubre de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
