Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 265/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 443/2009 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 265/2010
Núm. Cendoj: 43148370032010100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 443 / 2009.
JUICIO ORDINARIO Nº 832/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 - TORTOSA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 26 de julio de 2.010.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por TRULLOCI, S.L. representada en esta instancia por el
Procurador Sr. A. Elías Arcalís y asistida por el Letrado Sr. Rodón Ibarz, contra la sentencia de 21 de mayo de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Tortosa, autos de Juicio Ordinario núm. 832/08, en el que figura como demandante el ahora apelante, y como demandado D. Cosme representado por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendido por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales Sr. Ricard Balart Altés en nombre y representación de Trulloci S.L, y debo absolver y absuelvo a D. Cosme todos los pedimentos expuestos por la parte actora y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales que se fijarán en ejecución de sentencia."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TRULLOCI, S.L. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de TRULLOCI, S.L. el presente recurso de apelación impugnando todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima totalmente la demanda.
Debemos comenzar señalando que la sociedad ahora apelante ejercita con su demanda una "acción de reclamación de cantidad derivada de la declaración de nulidad de una compraventa" (v. Fundamento Jurídico IV, folio 3); en concreto, el ahora demandado Sr. Cosme presentó demanda de juicio de menor cuantía contra el Sr. Guillermo , dictándose sentencia por la que se condenó a éste a abonar al actor la cantidad de 10.938.379 pesetas; instada la ejecución de dicha sentencia, por Auto de 17 de noviembre de 1.999 se adjudicó en tercera subasta a TRULLOCI, S.L. la mitad indivisa de la finca registral NUM000 por precio de 2.100.000 pesetas, y al Sr. Cosme la mitad indivisa de la finca registral NUM001 , cuyo remate fue cedido a TRULLOCI, S.L. por importe de 2.200.000 pesetas (v. folios 7 a 13); posteriormente, por sentencia de 8 de febrero de 2.002 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, se declaró "la nulidad del Auto de adjudicación de subasta de fecha 17-11-1999 únicamente en relación a las fincas registrales nº NUM000 (...) y nº NUM001 (...), y se proceda a la rectificación registral, inscribiéndose la propiedad de dichas ¿ indivisas a favor de los Sres. Segismundo y Laura " (v. folios 21 a 26). Por tanto, como consecuencia de la nulidad de la adjudicación decretada sobre las fincas indicadas, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.303 y ss. del CC ) solicita la parte actora ahora apelante la devolución del precio de remate pagado al ahora demandado (actor en aquél procedimiento) por importe de 25.242,50 euros, más los intereses que señala.
Señala la STS de 11 de Febrero de 2003 , que "en el sistema jurídico entonces vigente, la aprobación del remate equivalía a la perfección de la venta, operando la escritura pública como tradición (Sentencias, entre otras, 1 septiembre 1.997, 29 julio 1.999, 4 abril 2.002 ), por lo que tal conjunción (título y modo) produce la transmisión del dominio (arts. 609, p. segundo, y 1.095, inciso segundo, del Código Civil ) ... Sentada como incuestionable la nulidad de la escritura pública y de la inscripción relativa a la finca matriz (...) procede analizar los efectos jurídicos de tal declaración, los cuales se regulan con carácter principal (no exclusivamente) en el art. 1.303 CC , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (SS. 22 septiembre 1.989, 30 diciembre 1.996, 26 julio 2.000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (SS. 22 noviembre 1.983, 24 febrero 1.992, 30 diciembre 1.996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa, (SS. 18 enero 1.904, 29 octubre 1.956, 7 enero 1.964, 22 septiembre 1.989, 24 febrero 1.992, 28 septiembre y 30 diciembre 1.996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuando nace de la ley (SS. 10 junio 1.955, 22 noviembre 1.983, 24 febrero 1.992, 6 octubre 1.994, 8 noviembre 1.999 )".
Aplicando la precedente doctrina al presente supuesto, resulta evidente que, declarada la nulidad de la adjudicación judicial de tales fincas registrales a favor de la parte actora, el demandado Sr. Cosme debe restituir a aquélla el precio recibido y reclamado, esto es, 25.242,50 euros, ya que lo contrario implicaría un innegable enriquecimiento injusto para el demandado, y ello con independencia, como pretende la defensa del demandado, de que el licitador aceptara como bastante la titulación y la subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores y los preferentes al crédito del actor ya que ello nada tiene que ver con la acción ahora ejercitada, debiendo rechazarse de plano y por la misma razón las alegaciones de la defensa del demandado de caducidad de la acción de nulidad y, subsidiariamente, de caducidad de la acción ejecutiva, por cuanto, como ya se ha expuesto, lo que se ejercita es una acción de reclamación de cantidad. Igualmente, se rechaza la alegación de prescripción por aplicación del Código de Comercio, toda vez que según reiterada jurisprudencia, "... la venta en pública subasta, cuya naturaleza sigue siendo discutida, se considere como una compraventa de derecho público, de una expropiación forzosa de la facultad de disposición, o de un contrato procesal de venta forzosa" (SAP de Málaga de 28 de Abril de 2005 ), no teniendo, por tanto, esa pretendida naturaleza mercantil a fin de poder aplicarle los plazos más breves propios de la legislación mercantil, máxime cuando ni siquiera ha resultado acreditado que la adjudicación de la finca en subasta pública se hiciera "amb la intenció precisament de revendre-la a un tercer i d'enriquir-se en la revenda" (STSJC de 30 de diciembre de 2008). Finalmente, también debe rechazarse la alegación de concurrir la causa 'torpe' a que se refiere el artículo 1.306 del CC (en el sentido estricto de "dejar las cosas como están" aplicado al caso, aparte de ser injusto y dar lugar a un enriquecimiento injustificado, y no ajustarse a las circunstancias concurrentes, v. STS de 30 de Junio de 2009 ), por el hecho de no haberse opuesto a cualquier acto o demanda en que se cuestionara su dominio.
Cuestión distinta es la relativa a los intereses que reclama la parte actora: "Los intereses de aquel importe desde la fecha de adjudicación de aquellas fincas (...) hasta la fecha de la interposición de la demanda". Tal pretensión debe rechazarse atendido que el artículo 1.108 del CC señala que "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora,la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal", y en el presente supuesto no se ha acreditado la existencia de pacto alguno relativo a los intereses, razón por la que la cantidad reclamada deberá incrementarse con los intereses del artículo 1.108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda.
Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, y con revocación total de la sentencia de instancia, estimar en parte la demanda, condenando a D. Cosme a abonar a la actora la cantidad de 25.242,50 euros, incrementada con los intereses del artículo 1..108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda, y con los del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución. No se efectúa imposición de las costas de la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las propias, así como las comunes por mitad (ex. artículo 394 de la L.E.C .).
SEGUNDO. Estimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de TRULLOCI, S.L. contra la sentencia de 21 de mayo de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa , autos de Juicio Ordinario núm. 832/08, REVOCAMOS totalmente la misma y efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1) Estimamos en parte la demanda interpuesta por TRULLOCI, S.L., condenando a D. Cosme a abonar a la actora la cantidad de 25.242,50 euros, incrementada con los intereses del artículo 1..108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda, y con los del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución. No se efectúa imposición de las costas de la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las propias, así como las comunes por mitad.
2) No se efectúa expresa imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

