Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 65/2010 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 265/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0000395

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 65/2010- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000424/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA

Apelante/s: Nazario Y Pura .

Procurador/es.- BEGOÑA MOLLA SANCHIS.

Apelado/s: ECOTOP SL y Ramón , Saturnino Y LAFRIS S.L..

Procurador/es.- JAVIER ROLDAN GARCIA y ROSA ANA PEREZ PUCHOL.

SENTENCIA Nº 265/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a tres de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 424/2007, promovidos por D. Nazario Y Pura , D. Ramón , D. Saturnino Y LAFRIS S.L. contra ECOTOP SL sobre "CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Nazario Y Dª. Pura , representado por la Procuradora Dña. BEGOÑA MOLLA SANCHIS y asistido del Letrado D. DANIEL PEREZ FERNANDEZ contra ECOTOP SL y D. Ramón , D. Saturnino Y LAFRIS S.L., representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y Dª. ROSA ANA PEREZ PUCHOL y asistido del Letrado D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO y D. CARLOS POLO MONTAÑES.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 27 DE OCTUBRE DE 2009 en el Juicio Ordinario - 000424/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Molla Sanchis en nombre de D. Nazario y Doña Pura debo absolver y absuelvo a Ecotop, S.L. con imposición de costas a la parte actora; y desestimando la demanda, acumulada la presente procedimiento, formulada por la Procuradora Sra. Pérez Puchol en nombre de D. Ramón , D. Saturnino y Lafris, S.L. debo absolver y absuelvo a Ecotop, S.L. con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Nazario Y Dª. Pura , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ECOTOP SL Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 DE MAYO DE 2010 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda solicitando la plena eficacia de la opción de compra suscrita el 1 de agosto de 2000, y las consecuencias derivadas de esa declaración, que se sustentaba en el incumplimiento del contrato por la parte demandada. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda, al concluir el Juez a quo que no cabe tener por consignadas las rentas de los meses de febrero y noviembre de 2005, máxime cuando la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento de la nave de Silla por impago de las rentas de los meses de febrero, marzo y abril de 2005. Ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación.

SEGUNDO.-

El recurrente ha articulado el primer motivo de su recurso bajo al rubrica error de derecho, infracción del artículo 222 de la LEC ., relativo al principio de cosa Juzgada, sosteniéndolo en que: por la Sentencia dictada por la Sección Octava no existe cosa juzgada, por cuanto no hay identidad de personas y aunque ambos contratos están relacionados las causas son diferentes, además aquella Sentencia vulnera la tutela judicial efectiva, ya que la demanda que se presentó contra la mercantil Quatemo Inversiones,S.L., es posterior al concurso voluntario, por ello el competente debió ser el Juzgado de lo Mercantil, y además Ecotop, S.L., no compareció en el procedimiento concursal por lo que no tiene reconocido crédito alguno, lo que contradice el reconocimiento que efectua el Juzgado de Primera Instancia, además teniendo en cuenta que los actores en este procedimiento no pueden recurrir la citada sentencia aplicarle sus efectos vulnera claramente el artículo 22.4 de la LEC., y el 14 de la CE..

La resolución de este motivo debe hacerse puntualizando el alcance de su examen en la medida que en este procedimiento la Sala no puede enjuiciar lo acertado o no de la Sentencia dictada por la Sección Octava, el 29 de abril de 2008 , en proceso diferente, ni siquiera su competencia o la del Juzgado de Primera Instancia en aquel procedimiento, al carecer de competencia para ello. Sí la parte quiere atacar aquella resolución el medio previsto no es este recurso, máxime cuando nos estamos refiriendo a una Sentencia firme con los efectos que ello produce, conforme con el artículo 207 y concordantes de la LEC ., recordando que por ello no cabe entrar al examen en esta alzada de la cuestión debatida en ella. Por tanto delimitado el objeto de este motivo del recurso únicamente al alcance de la citada resolución al objeto de este procedimiento, éste se ha centrado por el recurrente en que no se concurren los requisitos para la eficacia de cosa Juzgada. Pero en un primer acercamiento a sus argumentos se constata que se omite por el recurrente que en la Sentencia recurrida el Juez a quo en ningún momento hizo esa declaración, ni siquiera desestimó formalmente la demanda por apreciar la concurrencia de cosa juzgada, ya que se observa que el Juez a quo partiendo de la resolución del contrato de arrendamiento declarado por la Sentencia de la Sección Octava, por el impago de las rentas, atendida la naturaleza y vinculación objetiva de ambos contratos aplicó las correspondientes consecuencias jurídicas de esa resolución. Pero ello no impide asumir que, como explicó el Tribunal Constitucional una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, "puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia", y como ha indicado esta Sección en Sentencias nº 60/2003 3 de febrero, y en la nº 293/2006 de 25 de mayo , (entre otras) "... Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella...", en la media que la fuerza de lo decidido en resolución firme, fuera de los casos previstos deriva de la tutela judicial (artículo 24 . de la Constitución). Este efecto prejudicial tiene dos vertientes la positiva y la negativa de la cosa juzgada: la primera en el sentido de no poder decidirse en otro proceso la misma pretensión de manera distinta al proceso anterior; y la segunda, en tanto que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso ya resuelto "non bis in idem". En el supuesto debatido nos movemos en el ámbito de la vinculación contractual, nacida de la voluntad de los contratantes, pues en el contrato de opción de compra de 1 de agosto de 2000, concretamente en su cláusula tercera se estableció que "el pago de las cantidades acordadas en la presente opción de compra se realizara mediante el pago de rentas por el arrendamiento de la nave que se formalizara en otro contrato entre Ecotop.S.L. y la persona física o jurídica que los optantes designen..". Ante esta realidad siendo cierto que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se dé identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (Ss. T.S. 17-2-84, 9-5-88, 21-7-88, 16-3-92, y de 7-2-00 entre otras muchas), así como que concurra una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, como ocurriría sí en esta resolución se declarase la vigencia del contrato de arrendamiento como presupuesto contractual de la validez de la opción de compra (pretensión deducida en la demanda), sin omitir que sobre la referida falta de identidad subjetiva, alegada por el recurrente, la jurisprudencia ha venido declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica (Ss. T.S. 14-11-83, 9-7-88, 1-12-91 ...), la que se observa en parte si se atiende a que los actores están defendiendo la posición de la arrendataria y la inexistencia de impago de las rentas, como causa resolutoria del contrato de arrendamiento.

TERCERO.-

El segundo motivo del recurso se ha articulado bajo el epígrafe de infracción del artículo 1091 y 1258 del C.C ., relativo al cumplimiento de lo pactado en relación con la valoración de la prueba, sosteniéndolo el recurrente en que: los actores celebraron con Ecotop, S.L. un contrato de opción de compra y de manera coetánea y relacionada esa mercantil suscribió con Quatemo Inversione S.L., un contrato de arrendamiento, esa renta se cobraba personalmente en el domicilio del arrendatario por la arrendadora, en el mes de marzo y abril de 2005, dejo el arrendador de venir a cobrar las rentas y por requerimiento notarial se quiso resolver el arrendamiento, frente a ello la parte ofreció las rentas adeudadas mediante consignación, se modificó la forma de pago de las rentas pagándose durante el mes y entregándose los pertinentes efectos bancarios, a finales de febrero de 2005 se entrego un pagare que no fue atendido, a partir de entonces Ecotop, S.L., no pasó a cobrar las rentas durante los meses de marzo y abril de 2005, esperando hasta el 19 de abril para declarar incumplido el pago, a pesar de las llamadas de esta parte, dejo de pasar a cobrar, con la finalidad de resolver el contrato de opción de compra, por ello sin posibilidad cumplir las obligaciones legales el demandado se negó a recibir los requerimientos notariales, se instó un procedimiento de jurisdicción voluntaria de ofrecimiento de pago y consignación de las rentas que se convirtió en contencioso ante la negativa del demandado de aceptar las rentas, además se comunicó que el contrato de opción de compra se había cedido, ejercitando los optantes la opción de compra.

Conforme se ha explicado en el fundamento anterior el contrato de arrendamiento no puede ser objeto de estudio en esta resolución en la media que se declaró resuelto por la Sentencia de la Sección Octava tantas veces ya mencionada, por tanto el examen de la pretensión del actor debe partir de la resolución de ese contrato de arrendamiento y su trascendencia, pues no se puede concluir en sentido contrario y declarar en esta Sentencia subsistente el arrendamiento. Debemos por ello remitirnos a lo explicado en el fundamento anterior sobre las efectos de la cosa juzgada y la vinculación de ambos contratos. Por lo que evidentemente si partimos de la resolución contractual y a ello añadimos que ésta lo fue por el impago de rentas, este hecho nos lleva directamente al contrato de opción del contrato suscrito y mas concretamente a su cláusula séptima que vinculó la vigencia del mismo a la falta de pago de tres mensualidades o plazos, que posibilita su rescisión. Ello ya determina la desestimación de este motivo.

CUARTO.-

El tercer motivo del recurso se ha expuesto bajo el epígrafe infracción del artículo 1124 del Código Civil y se ha sostenido en que: en base a los artículos 1124 y al 1556 del C.C . la mercantil Ecotop, S.L., instó la resolución del contrato de arrendamiento y opción de compra alegando el incumplimiento de sus obligaciones por la actora, sin embargo esa resolución no cumplía los requisitos exigidos, concretamente acreditar el cumplimiento de sus obligaciones pues se daban las siguientes circunstancias: el domicilio de pago era la nave, se podía pagar cualquier día del mes, en el contrato solo se fijo que fuera a mes anticipado, en febrero se dio un efecto bancario que aunque fue impagado está en poder de la parte, además Ecotop, S.L. debe probar que cumplió sus obligaciones y es necesaria la declaración judicial, habiendo ofrecido y consignado muchas veces ésta parte las rentas y por ello la resolución por Ecotop, S.L. se ha hecho en claro abuso de derecho.

Este motivo, en gran medida es redundante a los motivos anteriores y por tanto su desestimación es evidente en congruencia con lo explicado en los fundamentos anteriores. Pero además de ello, el actor en el primer punto del suplico de su demanda reclamó la declaración de "la plena eficacia del negocio jurídico de opción de compra de fecha 1 de agosto de 2000"; delimitada de este tenor la litis es al actor al que conforme a la carga probatoria del artículo 217 de la LEC ., le incumbe acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para dotar al negocio jurídico objeto de reclamación de plena eficacia y para ello es necesario que se cumplan las condiciones pactadas en el contrato (articulo 1258 del C.C .); constatada la extinción del arrendamiento y la vinculación de ambos contratos, estos extremos imposibilitan efectuar esa anterior declaración, tan siquiera atender, a estos efectos, a las manifestaciones del actor sobre sus intentos fallidos de abonar las rentas por culpa del demandado.

QUINTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Molla Sanchis, en nombre y representación de don Nazario y doña Pura , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, el día 27 de octubre de 2009 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 424/2007.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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