Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 211/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 265/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 211 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Ordinario número 390 de 2010
SENTENCIA NÚM. 265 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de Julio de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de diciembre de dos mil diez por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 390 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Silvio , representado por el Procurador Don Luis Enrique Bonet Peiró y defendido por el Letrado Don José María Marín Piquer, y como apelada, la aseguradora Mapfre, representada por el Procurador Don Joaquín García Belmonte y defendida por el Letrado Don Juan Bover Ballester, habiendo sido parte igualmente como demandada en la instancia y permaneciendo en todo momento en la situación de rebeldía procesal, sin personación alguna igualmente en esta alzada, D. Luis Enrique .
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Silvio , debo condenar y condeno a Luis Enrique y a Mapfre a abonar al actor la suma de 23.514,70 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
No procede efectuar expresa imposición de costas..-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Silvio se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando condenar a los demandados a pagar al actor por las secuelas que padece derivadas del accidente de tráfico las cantidades que se especifican en el motivo cuarto del recurso, todo lo demás que se comprende en el mismo y las costas del procedimiento.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición al recurrente de las costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 15 de abril de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de Mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de Junio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de Julio de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada fija en 23.514,70 euros la indemnización por los daños personales y gastos médicos y farmacológicos sufridos por D. Silvio como consecuencia de un accidente de circulación en el que se vio inmerso en fecha 20 de noviembre de 2008, condenando a su abono a los demandados con los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
En orden a la fijación de dicha suma parte esencialmente el Juez de primer grado de que al interponerse la demanda ya había percibido el actor la cantidad de 12.500 euros por la aseguradora codemandada; que durante la tramitación del pleito y en virtud de allanamiento parcial de esta última acogido anticipadamente en aplicación del art. 2.1.2 de la LEC percibió igualmente la cantidad de 61.770,37 euros; que en los puntos en que discrepan los peritos que han dictaminado en la causa acerca del alcance de las secuelas que padece el actor debe estarse al informe del doctor Bernardino al desconocerse por la otra perito (doctora Elvira ) determinadas reglas contenidas al respecto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; y que procede la aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial en lugar del de por incapacidad permanente total postulado en la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante en orden a que se extienda la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la total indemnización reconocida, se aplique el factor de corrección por incapacidad permanente total y se valoren las secuelas conforme ha dictaminado la doctora Doña. Elvira , habiendo interesado la aseguradora demandada su confirmación por estimar correcta la valoración probatoria en que se basa.
SEGUNDO.- Delimitado así el objeto de esta alzada en relación con el art. 465.5 de la LEC y tratándose, por tanto, de determinar únicamente la indemnización pertinente por unos daños personales derivados de un accidente de circulación dentro de los parámetros antedichos y en los que sigue radicando la controversia, tras analizar el acervo probatorio existente consideramos que nada cabe reprochar al Juez de primer grado en la apreciación probatoria que ha verificado y que no podemos más que ratificar, de donde se deriva que no ha lugar a incrementar la indemnización señalada en la instancia en los términos pretendidos por la parte apelante, si bien si que le asiste la razón en el punto de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (aspecto que queda al margen de cuestiones probatorias), en la medida en que debe extenderse su devengo a toda la indemnización que ha sido objeto de esta causa (comprendiendo por tanto la suma anticipada como consecuencia del allanamiento parcial, aunque sin ampliación a los 12.500 euros recibidos previamente al pleito y que ya fueron descontados por la propia parte en la demanda a la hora de fijar la cantidad que se reclamaba y a la que se conectó el devengo de aquellos intereses), debiendo ser su término final dado lo postulado al respecto por la parte recurrente en relación con dicha suma adelantada (61.770,37 euros) el día 24 de junio de 2010, fecha tomada en consideración por la apelante como aquella en que se consignó dicha suma a su favor.
TERCERO.- En cuanto a los restantes aspectos, dada la relevancia que tienen para los mismos los dictámenes periciales emitidos en la causa en relación con su naturaleza, debe tenerse presente que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el art. 348 de la LEC , y que, como ha dicho esta Sala en anteriores ocasiones, cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno y otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación. De igual forma, como también ha dicho recientemente esta Sala (Sentencia de 8 de julio de 2011 ), " es sabido que el carácter ordinario del recurso de apelación permite al tribunal de alzada la revisión de la valoración probatoria del juez de primer grado, sin otro límite que el ámbito que ha dado el apelante a su recurso. Pero también que, cuando se trata de la ponderación de las pruebas de carácter subjetivo, esto es, las declaraciones de partes y testigos, como también de los informes periciales prestados o aclarados en el acto del juicio, la inmediación del tribunal de instancia aconseja el mantenimiento de sus criterios por la Sala, a no ser que se tengan en cuenta otros elementos de mayor calado, pues en la segunda instancia por lo general no se practica prueba -no se ha practicado en este caso- y no cabe por ello hablar de inmediación ."
CUARTO.- Partiendo de dichas consideraciones, rechazamos la concurrencia de una incapacidad permanente total en relación con la ocupación habitual como aprendiz de pulidor del lesionado al tiempo del accidente, aun teniendo en cuenta las limitaciones funcionales apreciadas por los doctores que han declarado en la causa, por idénticas razones que el Juez de primer grado, pues no podemos más que coincidir con él en que es suficientemente ilustrativo al respecto el reportaje visual acerca de las actividades desarrolladas durante determinados días alternos por el lesionado, de donde no cabe más que desprender que dichas limitaciones carecen de la incidencia que Doña Elvira (perito autora del informe adjuntado a la demanda) le atribuye en principio y que aquel sigue conservando determinadas aptitudes lejanas de las integrantes de una incapacidad permanente como la pretendida, no pudiendo por ello más que estar al dictamen Don Bernardino que ha excluido la misma, sin que haya lugar a plantearse cuestiones en cuanto al desarrollo de aquella ocupación pese a la concurrencia de dolor en la medida en que se trata de una circunstancia que se ha tomado en consideración por el Juez de primer grado en orden a apreciar la incapacidad permanente parcial una vez excluida la total, grado menor éste respecto cuya aplicación no ha disentido la apelada.
Téngase en cuenta al respecto que se observa de la grabación aportada con la contestación que el lesionado es capaz de conducir con una sola mano, cargar peso en ambas manos, deambular de manera continua y estable, permanecer un periodo prolongado realizando estas actuaciones (a propósito de sus labores como apicultor esencialmente) y aplicar fuerza con ambas manos, existiendo múltiples ejemplos de lo expuesto (conducir reiteradamente una carretilla, sacar tablas, cargar objetos en vehículo, desplazamientos continuos, etc.), no pudiendo por ello discreparse de las apreciaciones verificadas por el Juez de primer grado, existiendo además también como aval de las mismas la declaración testifical del autor del reportaje, suficientemente sintomáticas acerca de la situación apreciada en la persona que observó a los efectos que nos ocupan.
QUINTO.- En cuanto a las secuelas apreciadas, retomando lo que antes apuntamos, nos parece correcta la solución del Juez de primer grado de atender al informe pericial adjuntado a la contestación a la vista de las explicaciones de su autor y de la otra perito, de donde resulta la mayor adecuación de aquel a las normas del baremo legalmente aplicable (transcritas en la resolución impugnada) en orden a no valorar de manera independiente secuelas derivadas de otra (lo que en el presente caso se ha centrado en el material de osteosíntesis) y de que en aquellos casos en que concurren dos o más arcos de movilidad afectos se eviten valoraciones individuales (en contraposición a una global) que puedan dar lugar a mayor puntuación que la prevista para toda la afectación de la movilidad, debiendo añadirse a lo expuesto que lo acontecido a propósito de la determinación de la concurrencia de una incapacidad permanente total constituye igualmente un criterio que avala más la pertinencia opción escogida y que, aunque a propósito de la limitación de la movilidad de la rodilla pudiere haberse seguido proceder diverso que en otras limitaciones similares concurrentes, nada cambia lo expuesto desde el momento en que, al margen que se infiera de lo manifestado por Don Bernardino que la intensidad de su incidencia (al igual que en el caso del dolor) influye al respecto, no implica que no sean atinadas las consideraciones anteriores, sin que, desde luego, quepa modificación alguna respecto las conclusiones alcanzadas en torno a aquella por mor de las exigencias derivadas del principio dispositivo.
SEXTO.- Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .
En cuanto a las costas de la instancia no procede variación alguna respecto lo determinado en la misma al seguir dándose idénticas circunstancias que las tomadas en consideración al respecto, atendido el contenido del art. 394 de la LEC .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución de la totalidad del depósito verificado para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Silvio , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 390 de 2010, revocamos la resolución recurrida en el único particular de extender la condena dineraria que comprende al abono del interés legal del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengado por la cantidad de 61.770,37 euros desde la fecha del siniestro (20 de noviembre de 2008) hasta el día 24 de junio de 2010.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada no procede especial pronunciamiento.
Procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido a efectos de este recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
