Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 272/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 265/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00265/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 272/11
Autos: P.Ordinario 369/09
Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas
SENTENCIA Nº 265
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a veinticuatro de octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 369/2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 272/2011, en los que aparece como parte apelante, los demandados D. Celestino , Dª Maite , D. Gaspar , D. Mario y Dª Zaida , representados por el Procurador de los Tribunales Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y asistidos por el Letrado D. PEDRO FERNANDEZ PACHECO, y como parte apelada, los demandantes D. Jose Luis y Dª Dulce , representados por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ALBA LOPEZ y asistido por el Letrado D. JESUS DAVID ROMERO MARTÍN DE BERNARDO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 21 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Luis y Dª Dulce contra D. Celestino , Dª Maite , D. Gaspar , D. Mario y Dª Zaida , y en consecuencia:
- Declarar la condición de medianero del muro que se alzaba entre las propiedades de actores y demandados.
- Condenar a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.
- Condenar a los demandados a la reconstrucción del muro medianero en la forma establecida en el informe pericial judicial.
- Condenar a los demandados a abstenerse en lo sucesivo de realizar por sí o por persona interpuesta cualquier acto contrario a la consideración de medianero del muro, así como inquietar o perturbar la quieta y pacífica posesión de los actores sobre el referido muro medianero.
Todo ello imponiendo a los codemandados las costas causadas en esta litis.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ejercita por la parte demandante en la litis una acción confesoria, por la que solicita que se declare que el muro derribado es medianero, así como que se reponga al estado de cosas al momento anterior a la demolición del muro, y por tanto su reconstrucción, y que los demandados se abstengan en lo sucesivo de realizar por sí o terceras personas actos que inquiete o perturbe la pacifica posesión. Frente a dicha demanda se oponen los demandados entendiendo que dicho mucho es privativo el mismo está construido sobre la finca de su propiedad, y existen signos contrarios al carácter medianero del mismo, soporta única y exclusivamente las cargas carreras y cubiertas de la su casa.
El Juzgado de Primera instancia número dos de Valdepeñas, dicta sentencia estimatoria íntegramente de la demanda, frente a la que interpone recurso de apelación la representación procesal de los demandados alegando una errónea valoración de la prueba, infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la L. E. Civil , infracción de lo dispuesto en el art. 394 del mismo cuerpo legal e inaplicación de los artículos correspondientes a los signos contrarios de la servidumbre de medianería recogidos en el C. Civil, para concluir que se ha producido una incongruencia de la sentencia por infracción del principio dispositivo.
Los demandantes y apelados presentaron escrito de oposición con los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su el mismo.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación, los apelantes tras efectuar una interpretación de parte de cuantas pruebas se practicaron en el acto del juicio, concluyen que el muro no es medianero puesto que existen signos contrarios que así lo verifican. Tras esta nueva valoración de la prueba practicada en la instancias, exponen los motivos de impugnación de la sentencia, principiando por aquellos relativos a la valoración de la prueba practicada, infracción de normas sustantivas para concluir que la sentencia incurren en un supuestos de incongruencia, para a continuación transcribir sentencias dictadas por esta Audiencia en relación a la concreción de los supuestos en los que se entiende que existe signos contrarios a la medianería. Examinaremos cada uno de los motivos expuestos.
Respecto a la infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Pues bien a la luz de lo expuesto hasta el momento no cabe sino llegar a la conclusión que el juzgador de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, de modo que el demandante verifica mediante la documental, pericial y testifical practicada la naturaleza medianera del muro derruido, a lo que el demandado no ha acreditado la titularidad exclusiva de dicho muro.
La cuestión objeto de litis es determinar si el muro que ha sido derribado unilateralmente por los demandados tiene o no el carácter de medianero, y lógicamente dependiendo de la respuesta que demos a tal cuestión entraremos en el derecho del actor a restituir las cosas a su estado primitivo y como no si de las pruebas practicadas en el acto del juicio se ha acreditado tales extremos de modo que han sido valoradas correctamente por la Juzgadora de Instancia.
Es preciso analizar, la condición del muro que delimita las propiedades de las litigantes, para determinar el alcance de las pretensiones de los demandados-apelantes.
Según el informe pericial que emite el perito de la actora, el muro es medianero, según el informe emitido por el perito que informa a instancia de los demandados es de propiedad exclusiva de esta última, a diferencia del perito designado judicialmente en el que expone la naturaleza medianera del muro atendiendo al contenido de los proyectos de vivienda unifamiliar (de los demandantes) así como el proyecto elaborado por Don Dimas . Dicho perito llega a la conclusión del carácter medianero, limitándose exclusivamente al empleo por parte de los arquitectos anteriormente referidos de la palabra medianería en sus proyectos.
Ante las posibles dificultades en su acreditamiento, el Código Civil para determinar la existencia de la medianería parte de una presunción general favorable a la misma recogida en los arts. 572 y 574 del C. Civil de naturaleza legal que, conforme al art. 1250 del referido texto legal, dispensa de prueba a los favorecidos por ella, pero que, como tal, es susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Conforme al art. 572 del C. Civil , se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario: 1º) En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. 2º) En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. 3º) En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Determinar los signos contrarios a la medianería, según lo dispuesto en los Art. 572 y 573 C. Civil , es una cuestión de hecho, siendo en el caso que nos ocupa, el signo contrario a la medianería que se señala, que el muro que separa las propiedades de demandante y demandado resulta construido en toda su extensión sobre el terreno de la exclusiva propiedad de estos, que sólo soportaba la cargas y carreras de la vivienda de los demandados. Por la configuración del desagüe de la finca de los demandados.
En cuanto al primer argumento relativo a que se encuentra construido en toda su extensión en el terreno de los demandados, es una mera afirmación que en modo alguno ha quedado debidamente acreditado, cuestión que podría haberlo efectuado, mediante la delimitación de las fincas y su extensión. Es una afirmación carente de acreditación alguna. Así pues, no existe ningún medio hábil para desvirtuar la presunción legal de medianería, por la misma dinámica de los hechos, pues ha de recordarse que, cuando se derruyó la vivienda se dejó íntegro el muro divisorio, lo que no puede revelar sino que no era privativo del dueño de aquella vivienda, porque no se explicaría entonces que, demoliendo toda la construcción, dejara en pie justamente ese elemento. Respecto a que el muro soportaba exclusivamente las cargas y carreras de la vivienda del demandado, resulta igualmente contradicho, puesto que el argumento esgrimido por la apelante en el sentido de que se construyó una pared contigua ya sobre su terreno cuando se edificó su vivienda unifamiliar, lo fue para darle una protección a su vivienda especialmente como aislamiento de las inclemencias meteorológicas. Es cierto que este signo sería contrario a la existencia del muro, pero no lo es menos que la propia parte demandada, cuando llevó a cabo la demolición de la vivienda existente en la misma, en el año 2007, demolió absolutamente todo, a excepción del muro que delimitaba ambas fincas, lo que viene a reconocer tácitamente que dicho muro tenía carácter medianero. Igualmente resulta desvirtuado de que nunca podría tener carácter medianero el muro dado que los demandantes lo que adquirieron fue un sola, hemos de decir que tal extremo queda contradicho por las fotografías incorporadas a las actuaciones y que se remontan al año 1997 (folio 467), con ocasión de la tasación pericial que los demandantes hicieron para solicitar una hipoteca. En dicha fotografías se observa como las dos fincas se encontraban construidas al tiempo de la demolición de la primera, para la construcción de una vivienda unifamiliar, con lo que el muro al que hemos hecho referencia dividía ambas fincas. Para finalizar que el hecho de que el desagüe se realice sobre la propia finca de los demandantes, no implica que sea un signo contrario a la servidumbre, pues como hemos indicado anteriormente no se hizo uso del mismo y se le dio una función diferente que sirviese de aislamiento.
De lo expuesto hasta ahora y del análisis conjunto de toda la prueba, este Tribunal estima que no se puede llegar a la convicción de que existan elementos de prueba suficientes que permitan desvirtuar la presunción del carácter medianero del que goza el muro, que divide las propiedades de las fincas litigantes, pues no existe titulo, ni signo exterior, ni prueba en contrario con virtualidad suficiente que permita atribuir la titularidad del muro a la demandada, pues tal extremo como hemos indicado no ha quedado debidamente acreditado, debiendo por ello entender que el muro que divide ambas propiedades es medianero.
TERCERO.- Como tercer motivo de impugnación alega el recurrente que se ha producido una infracción de normas sustantivas por no aplicar los artículos correspondientes del C.Civil relativos a los criterios establecidos para entender los signos contrarios a la servidumbre.
Entiende que la Juzgadora de Instancia ha efectuado una interpretación desnaturalizada de dichos preceptos, al considerar que sólo ha tenido en cuenta los signos favorables a la servidumbre y no ha tenido en cuenta aquellos que son contrarios a la misma.
Tal argumento no puede prosperar la juzgadora realiza un estudio pormenorizado de las pruebas practicadas y llega a la conclusión que ha quedado acreditado la existencia de signos favorables a la medianería, sin que quepa hablar de una interpretación sesgada, párrafo último del fundamento segundo de la sentencia recurrida.
Hay que comenzar por indicar que la presunción legal de medianería en las paredes divisorias de los predios, conforme a lo previsto en el art. 572 del C. Civil , obviamente dejará de operar cuando se pruebe que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno, con lo cual será de toda evidencia que la línea de su fundo alcanza el paramento exterior de la pared o muro, con exclusión de toda idea de la Comunidad de utilización en que se traduce la medianería (vid Ss. T.S de 25 de marzo de 2003 , 28 de diciembre de 2001 y 6 de diciembre de 1.985 ).
Por el contrario, se considerará que existe medianería en la pared común a dos casas o jardines, así como medianeros los muros que, estando en el límite de las dos heredades pertenecientes a distintos propietarios, las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, que sin cuya base puede convertirse en una situación de derecho en la que es término o elemento real dicha pared o muro, que media entre las fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separadas, generándose ya la situación jurídica de "medianería", que crea el derecho de los propietarios de esas fincas, sobre la susodicha pared, constituyéndose ambos en copropietarios de la misma, lo que comporta una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación, que se viene configurando como copropiedad (vid Ss. T.S de 5 de octubre de 1.989 y 28 de junio de 2006 ).
En el presente caso, los signos exteriores que están patentes a la vista de cualquier observador, es que la pared o muro discutido se está utilizando es medianero, habiendo aplicado correctamente la juzgadora de instancia los precitados art. 572 y 573 del C. Civil , determinando que signos son los favorables a la calificación del muro como medianero, y entendiendo que no existen signos contarios a la medianería, pues no ha acreditado el apelado el carácter privativo del muro.
A la vista de lo expuesto y del contenido de los informes periciales, contenido tanto del informe pericial, documental aportada con la demanda y testificales, debe concluirse como lo hace la Juez a quo, que la pared derribada y que separa las fincas de apelante y apelado es medianera, pues no resulta a lo largo de la litis acreditado las manifestaciones contenidas en el recurso, concretamente el que esta construida toda ella en terreno de los apelantes, debe concluirse que como toda pared divisoria de propiedades es medianera.
CUARTO.- El apelante invoca en apoyo de su recurso la doctrina sustentada en la Sentencia de esta Audiencia de 8 de febrero del 2.006 , 23 DE ENERO DE 2004 Y 28 DE JUNIO DE 2001 , ya tuvo ocasión este Tribunal de pronunciarse sobre tal extremo y en concreto en la sentencia dictada 19 de septiembre de 2008 y en la que específicamente se decia:
Esta, junto con sus precedentes de 21 de enero y 25 de octubre del 2.004, se ocupan de una situación muy específica en esta materia, cual es la existencia de signos favorables y contrarios a la medianería.
Y al respecto, se mantuvo, y ahora se reitera que "nuestro ordenamiento no establece el carácter necesario de la medianería ni su adquisición forzosa, sino que, en defecto de título o de adquisición por prescripción -ninguna de cuyas causas adquisitivas se ha planteado en este proceso por las partes-, propicia su existencia, a partir de un sistema de presunciones favorables a la misma, presunciones que, además de poder ser destruidas por prueba en contrario, a su vez, ceden cuando existen lo que el artículo 573 del Código Civil denomina "signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería", en cuyos casos se entiende que la pared tiene el carácter de privativa a favor del dueño de la finca que goza de la presunción derivada de los respectivos signos contrarios a la medianería. Así pues, si en principio, se presume que las paredes divisorias de edificios contiguos, y hasta el punto común de elevación, son medianeras (artículo 572.1º del Código Civil ), habrá que comprobar si, pese a ello, existe alguna de las señales que el artículo 573 considera contrarias a esa calificación".
El problema, desde el punto de vista jurídico, se complica cuando en un mismo caso concurran presunciones favorables y contrarias a la medianería. En tal supuesto, "la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1895 y 20 de abril de 1927 y Audiencia Provincial de Córdoba de 1 de abril de 1.993 ) ha sido proclive a considerar preponderante la destrucción de la presunción de medianería, y considerar, por ello, el muro como privativo, pues al fin y al cabo la medianería supone un gravamen y es regla general la de que éste fuera de los casos legales no se presume, y si, en último término, el artículo 572 del Código Civil establece la presunción favorable sólo para el caso de que no haya "signo exterior" contrario, basta con que éste concurra para que destruya aquella presunción favorable. Ahora bien, en tales casos, no pueden sentarse reglas apriorísticas, pues las que al respecto establecen los artículos citados se neutralizan, sino que habrá que atender a la cantidad, naturaleza y significado de unos y otros signos, a la cronología de su aparición, a la propia conducta de los interesados y a cuantos datos permitan decidir si la pared cuestionada se estableció y se usó en la comunidad de goce que, en último término implica".
Descendiendo al caso que nos ocupa los signos exteriores favorables a la medianería quedan latentes por lo recogido hasta el momento, en cuanto la existencia de dos viviendas cuya línea divisoria era dicho muro, que cuando en el año 1997 se construyó la vivienda de los actores se mantuvo íntegramente el muro con la finalidad de dar aislamiento a su vivienda, como posteriormente en el año 2007, los demandados procedieron a la demolición de su vivienda y paso a ser un mero solar, pero respetaron el muro que no llegó a demoler, lo que significa que hasta dicho momentos estos fueron respetuosos con la medianería. De ahí que entendamos que los signos exteriores contrarios a la medianería no son tales, pues como hemos indicado anteriormente no ha acreditado que el muro hubiese sido construido en terreno de su propiedad, así como que el desagüe de las aguas no se hiciera en dicho muro por las razones que ya expusimos anteriormente, de ahí que exista la presunción favorable a la medianería.
Tampoco es de aplicación al caso que nos ocupa la doctrina relativa a los actos propios, puesto que como hemos indicado el acto en todo momento ha respetado los criterios de la medianería, y no ha realizado ningún acto que sea contrario a tal naturaleza.
QUINTO.- Por último entiende el recurrente y en relación a la obligación de restitución del muro a su estado original, que se ha producido una incongruencia de la sentencia, en cuanto que la juzgadora acuerda la restitución del mismo conforme al informe pericial designado judicialmente, y ello es contrario a lo solicitado y por tanto infringe el principio dispositivo al excederse ultra petita, ya que nadie se lo había solicitado a la juzgadora.
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( Ts. 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 )). Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial ( Ts. 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6945/2010 , recurso 1159/2007), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010)). El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida (Ts. 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)). Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva ( Ts. 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6115/2010, recurso 261/2007 )).
La incongruencia «extra petita » se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes; cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( Ts. 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ) y 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5777/2010, recurso 1951/2006 )).
En el suplico de la demanda se solicita "Que se declare como medianero el muro derrumbado, Condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, Condenen a los demandados a reponer el estado de las cosas al momento anterior a la demolición del muro medianero, y por tanto, lleven a cabo la reconstrucción del muro medianero en la forma especificada en el informe Técnico que la parte aporta con la demanda. Condena a los demandados a que se abstenga en lo sucesivo de realizar por sí o por persona interpuesta cualquier acto contrario.
Pues bien la sentencia dictada conforme con el correlativo suplico de la demanda estima todas las pretensiones, si bien y con relación a la reconstrucción del muro considera más oportuno que este se reconstruya en la forma que ha acordado el perito designado judicialmente. No obstante la Juzgadora de Instancia no justifica los motivos que le han llevado a adoptar tal medida, y si bien no debe entenderse que se incida en incongruencia, habida cuenta de que en el suplico de la demanda instauradora la pretensión principal era si la pared que separa ambas fincas era o no medianera, objeto del proceso sobre el que ha versado todo el litigio y las pruebas practicadas, y, consecuencia de dicha declaración, la condena a realizar todas las obras necesarias para restituir la pared medianera al ser y estado que tenía antes de realizar las actuaciones que se denuncian en la demanda y reponerla tal y como aparece en el informe pericial, entendemos no obstante que la pretensión es la restitución del muro medianero, lo solicitado en cuanto a la forma de llevarlo a efecto es una ampliación de la fase de ejecución, considerando más oportuno que en principio deba practicarse conforme a la forma propuesta por el perito propuesto por la parte demandante y acompaña con su escrito de de demanda, en cuanto que debe ser en fase de ejecución donde se determine la manera de restituir el muro de la forma que resulte menos gravosa. Por lo que tal pretensión alegada por los demandados debe estimarse.
SEXTO.- Alternativamente solicita el recurrente que se exima del pago de las costas procesales, al entender que se dan circunstancias fácticas y jurídicas que aconsejan la no imposición de las costas en primera instancia.
El art. 394.1 inciso final LEC limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, la cual habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano. Así pues, la norma en principio aplicable será la imposición de costas al litigante cuya pretensión fuese totalmente desestimada, siendo excepcional en tales casos la regla de la no imposición de costas en el supuesto de que se aprecien dudas fácticas o jurídicas, lo que habrá de ser razonado de forma expresa e interpretado con carácter restrictivo.
En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, no cabe duda alguna de que las pretensiones articuladas en la demanda han sido estimadas en primera instancia en su integridad, por lo que la ausencia de un expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia solo estaría justificada si el Juez «a quo», razonándolo de forma expresa en su resolución, hubiese apreciado, lo que no ha acontecido, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso sometido a su decisión, excepciones a la regla general que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen dicha excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la oposición a la demanda que ha sido desestimada por la sentencia. Por lo general y a menudo, el proceso responde a una situación dudosa (de hecho o jurídica) en la que las partes pueden mantener una posición razonable y con cierto fundamento que hace preciso la intervención judicial para dirimirla; ahora bien, esas dudas que, de ordinario, son consustánciales a todo proceso no pueden justificar la no imposición de las costas pues, entonces, se convertiría tal pronunciamiento en la regla general y no en la excepción, y, de facto e indirectamente, supondría la introducción del criterio de la mala fe o temeridad (en la medida en que se trataría de un proceso en que no existiría ninguna duda, siendo la posición de la parte temeraria) como determinante de la condena cuando la norma aplicable no consagra este criterio. Por ello no solo es preciso que concurran dudas para la solución del conflicto, sino que tales dudas deben ser «serias», en el sentido de implicar un plus de incertidumbre sobre los elementos fácticos o jurídicos de la pretensión, añadido al que normalmente se suscita en todo proceso.
En consecuencia ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a las costas, que son justa respuesta al vencimiento objetivo que padeció la parte actora al ver desestimada su demanda.
SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso no procede pronunciamiento en cuanto a las costas procesales en esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ROSA MARÍA CASTILLO LÓPEZ DE LERMA, en nombre y representación de D. Celestino , Dª Maite , D. Gaspar , D. Mario y Dª Zaida , contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas, en el Procedimiento Ordinario 369/09 , en el único sentido de que la restitución del muro medianero se llevara a cabo en la forma especificada en el informe Técnico que la parte actora aporta con la demanda, confirmando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
