Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 190/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 265/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00265/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Recurso de apelación civil 190/2011-J.A.
Autos: Juicio ordinario 281/2009
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
S E N T E N C I A nº 265/11
En Ciudad Real a treinta de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281/2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo DE APELACION civil 190/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Ofelia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. PABLO MARTIN JURADO, y como parte apelada, LARCOVI S.A.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. TERESA BALMASEDA CALATAYUD, asistido por la Letrada Dª. ANA RUIZ GORROCHATEGUI, siendo Magistrado Ponente el Ilmo D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 2011 cuya parte dispositiva dice:
"1.- Que desestimando en su integridad la demanda planteada por la procuradora Sra. Baeza Díaz-Portales, actuando en nombre y representación de Dª Ofelia , frente a la mercantil "Larcovi S.A.L.", representada por la Procuradora Sra. Balmaseda Calatayud, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas de contrario, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.
2.- Que estimando en su integridad la demanda reconvencional planteada por la Procuradora Sra. Balmaseda Calatayud, en nombre y representación de la mercantil "Larcovi, S.A.L.", frente a Dª Ofelia representada por la Procuradora Sra. Baeza Díaz-Portales, debo condenar y condeno a la citada reconvenida:
Primero: a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda descrita en la demanda reconvencional, así como trastero y garaje anejos.
Segundo: a abonar a la reconviniente las sumas de: a)181.830,29 euros como parte del precio pendiente de pago (IVA incluido), con los intereses contractuales; b) 7.651,93 euros por daños y perjuicios con los intereses señalados en la Fundamentación Jurídica.
Tercero: a abonar a la reconviniente los intereses trimestrales correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda y anejos por la parte pendiente del precio y que deberán liquidarse en ejecución de sentencia.
Cuarto: a abonar a la reconviniente los gastos de comunidad desde enero de 2009 hasta el otorgamiento de escritura pública.
Todo ello con imposición a la reconvenida de las costas causadas."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Ofelia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 29 de septiembre del corriente.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima la demanda en la que se ejercita acción resolutoria de contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida de obtener financiación y estima la reconvención que pretende el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios pactados y los sufridos. Considera, en apretada síntesis, que no ha quedado acreditada la imposibilidad esgrimida en los términos jurisprudencialmente exigidos, a diferencia de lo que acaece con el incumplimiento -asumido por la actora-, y que posibilita el éxito de la reconvención en base a lo convenido y lo estipulado n el artículo 1.124 del Código Civil .
Decisión que es impugnada por la compradora sustancialmente en base a un elenco de motivos que serán desglosados en los ulteriores fundamentos y a los que se opone la vendedora.
SEGUNDO.- Asiste la razón a la recurrente en cuanto al error material manifiesto y claro que contiene la sentencia en el primero de sus fundamentos de derecho acerca de la pretensión articulada, extremo en el que como no podía ser de otra forma está conforme la mercantil demandada. Sin embargo, ese error, amén de evidente e intrascendente, pudo y debió ser subsanado, si así se estima conveniente, mediante aclaración de la sentencia pero sin que se erija en verdadero y auténtico motivo impugnatorio habida cuenta la irrelevancia manifiesta que presenta en cuanto a la resolución de la contienda.
TERCERO.- 1. Lo que sin duda constituye la auténtica cuestión nuclear y esencial de la litis es el segundo de los motivos de impugnación dirigido a combatir el fundamento de derecho de igual ordinal de la sentencia. Toda la línea argumental del motivo, con independencia de su denominación, gira en torno a una única idea: la procedencia de la resolución del contrato de compraventa existente entre las partes por ser imprevisible la no subrogación en el préstamo hipotecario y producirse una imposibilidad sobrevenida como causa justificativa del incumplimiento de su obligación de pago en los términos acordados.
2. El examen de dicha cuestión, -en la que anticipamos este Tribunal comparte y asume completamente el contenido del segundo de los fundamentos de la sentencia apelada-, pasa necesariamente por efectuar algunas reflexiones acerca de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, lo que nos obliga a acudir a la doctrina jurisprudencial, en especial la ya manifestada por la sentencia de instancia y que se da por reproducida, - esto es la sentencia de 26 de diciembre de 2.006 - , o la sentencia del TS de 21 de abril de 2006 , que señala que " cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261-2, ambos del Código Civil , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- en cuyo caso (art. 1.184 CC ) se da lugar a liberación de la prestación (resolución contractual " . A su vez la citada sentencia, con cita en la de 30 de abril de 2002 , haciendo resumen de la doctrina recaída en torno al concepto, requisitos y efectos de la imposibilidad de la obligación a que se refieren los artículos 1.184 y 1.272 del C. C., tras expresar que ambos preceptos, referidos a las obligaciones de hacer y analógicamente el artículo 1.182 referido a las obligaciones de dar, recoge "una manifestación del principio ad imposibilia nemo tenetur ( SS. 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (impossibilium nulla obligatio est: D. 50, 17, 1.1185) sintetiza su aplicación en ocho reglas básicas: la 1ª exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( SS. 15 feb . y 21 mar. 1994 , en otras); 2ª La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística - atendiendo a los "casos y circunstancias"- ( SS. 10 marzo 1.949 , 5 mayo 1.986 y 13 marzo 1.987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material ( S. 16 diciembre 1.970 se refiere también a la moral y la de 30 abril 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( sentencias, entre otras, 15 diciembre 1.987 , 21 noviembre 1.958 , 3 octubre 1.959 , 29 octubre 1.970 , 4 marzo , 11 mayo 1.991 y 26 julio 2.000 ). 3ª A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria ( S. 6 oct. 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( sentencias, entre otras, 8 junio 1.996 , 10 marzo 1.949 , 6 abril 1.979 , 5 mayo 1.986 , 11 noviembre 1.987 , 12 mayo 1.992 , 12 marzo 1.994 y 20 mayo 1.997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la S. 6 oct. 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo( sentencias, entre otras, de 15 y 23 feb , 12 mar y 6 oct 1994 ); 4ª La imposibilidad ha de ser objetiva por lo que excluye la temporal o pasajera ( S. 13 marzo 1.987 ) - que sólo tiene efectos suspensivos ( S. 13 junio 1.944 )-, y la derivada de una situación accidental del deudor ( S. 8 junio 1.906 ); 5ª No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1.979 y 11 noviembre 1.987 ); 6 ª Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( S. 20 marzo 1.997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SS 2 enero 1.976 y 15 diciembre 1.987 ), o le es imputable ( SS. 7 abril 1.965 , 7 octubre 1.978 , 17 enero , 5 mayo 1986 , 15 feb 1994 , 20 may 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa( SS 15 feb y 23 mar 1.994 , 17 marzo 1.997 y 14 diciembre 1.998 ), o se podía conocer ( S. 15 febrero 1.994 ), o era previsible ( SS 7 octubre 1.978 , 15 febrero 1.994 , 4 noviembre 1.994 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no lo excluya ( S. 23 febrero 1994 ). La S. 17 marzo 1. 997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca; 7ª No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( SS 8 Junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1.979 , 12 marzo 1.994 , 20 mayo 1.997 , entre otras). La S. 14 febrero 1.994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la S. 2 octubre 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y 8ª Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1.182 ; S. 22 febrero 1.994 )".
3. En el supuesto de autos una nueva revisión de la actividad probatoria desarrollada en la instancia nos lleva a idénticas conclusiones que las que contiene la resolución recurrida. En efecto, partiendo del hecho base en que se apoya la pretensión, - esto es el incumplimiento de la obligación de pago de las cantidades pendientes al tiempo en que debía verificarse la entrega de llaves y firma de la escritura, o sea la cantidad correspondiente a 169.934, 85 euros más 11.895, 44 euros de IVA-, lo único que se ha demostrado es que la actora (f. 183) solicitó un préstamo hipotecario para subrogarse en una de las viviendas que la demandada financia en Caja Rural de Ciudad Real, por el expresado importe y que fue denegado por los servicios centrales de la referida entidad. No se ha acreditado que otras entidades financieras le hayan denegado el crédito, pues como bien dice la sentencia de instancia " lo único que se aporta son simulaciones de hipotecas informándose por las mismas que fue lo único solicitado por la actora sin realizar gestiones tendentes a la obtención del crédito ", a tal efecto basta observar el contenido de los documentos 19 a 23 que acompaña a la demanda o la contestación que al efecto realiza la entidad bancaria La Caixa (f.272). Si a ello le añadimos que, por un lado, se ha probado que no se han alterado ni modificado las condiciones del préstamo hipotecario que la vendedora tenía concertado, y por otro, que no se ha acreditado, es más ni siquiera se ha invocado, que haya habido un cambio en las circunstancias económicas de la compradora con respecto a las que presentaba anteriormente tales como que haya pasado a una situación de desempleo o se haya producido un cambio drástico e imprevisto en su situación económica o solvencia que le impida cumplir lo pactado, hemos de concluir que no se ha demostrado de forma incontestable, como le era exigible, que ha habido una falta de medios sobrevenida que ampare el incumplimiento. Por consiguiente, si no se ha evidenciado tal hecho y la compradora antes de perfeccionar el contrato debió haberse cerciorado de si contaba con medios económicos para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones, no puede ahora pretender la resolución y la aplicación de la cláusula penal estipulada a favor de la vendedora, cuando no hay causa legal o contractual prevista para ello. Ello equivaldría, en suma, a dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, lo que proscribe el artículo 1.256 del Código Civil .
4.- No se puede subsanar el aludido defecto fáctico, y que veda la prosperabilidad de la acción, acudiendo a la excusa de que dada la situación de crisis económica actual es notoria la imposibilidad material sobrevenida de obtener hoy día financiación, lo que le exime de probarla, vía artículo 281.4 de la L. E. C.. A nadie escapa la crisis económica, esencialmente de índole financiera, que viene padeciendo nuestro país desde hace varios años, lo que ha conllevado grandes y graves restricciones y trabas en el mercado del crédito y en los préstamos hipotecarios en relación con la situación anterior. Sin embargo, ello no significa que no exista la posibilidad de obtener financiación ni que no se concedan préstamos hipotecarios o de otra índole. Simplemente las condiciones, otrora flexibles, ahora son más rígidas y exigentes. Ahora bien, una cosa es que sea conocido de una manera general y absoluta que actualmente es más difícil acceder al crédito, hecho notorio que no exige prueba, y otra bien diferente, es que ello permita tener por acreditada, sin más, la imposibilidad de obtener financiación no sólo por no ser cierto y real sino porque constituye el hecho básico de la demanda o pretensión articulada y no puede quedar acreditado por esa vía al tener carácter subjetivo y depender de la situación y las posibilidades del comprador.
5.- En definitiva, no habiéndose acreditado la concurrencia de la imposibilidad sobrevenida ni la existencia como causa válida de resolución el desistimiento unilateral de la compradora al que se anidan unos efectos, procede rechazar el motivo.
6.- Por lo demás, resultan intrascendentes a los efectos de la decisión del referido motivo las alegaciones contenidas a las Leyes de Protección de Consumidores y Usuarios sobre cláusulas abusivas por cuanto ni son la base de la demanda ni se encuentran relacionadas con la pretensión articulada.
CUARTO.- Versa el siguiente de los motivos sobre la estimación de la demanda reconvencional aludiendo a que una interpretación de las estipulaciones del contrato, en especial la cláusula sexta y tercera , impiden la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato y obligan a aplicar la cláusula penal consistente en retener el 20% de las cantidades entregadas a cuenta.
Basta una mera lectura de las estipulaciones contractuales referidas, a tenor del sentido literal de sus términos, unida a una interpretación conjunta y sistemática de aquellas para rechazar el motivo toda vez que esa interpretación parte de una visión sesgada, parcial, subjetiva y voluntarista de los términos del contrato que no sólo es contraria a la intención o voluntad de las partes manifestada y reflejada en el contrato sino que es disconforme con lo convenido.
En consecuencia, acreditado el incumplimiento de la obligación de pago, pese a los requerimientos al efecto, la vendedora ostenta la facultad de exigir la resolución o el cumplimiento (artículo 1.124 del Código Penal ), y habiendo optado por la segunda procede acoger la demanda reconvencional en todos sus términos.
QUINTO.- Restan por analizar los dos últimos de impugnación, ambos referidos al pronunciamiento sobre costas y que pretenden que no se efectúe especial imposición sobre la base de que es desproporcionado al pretender hacer valer sus derechos y existir serias dudas de derecho.
La prevención legal de no imponer el pago de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas y que contiene el inciso final del apartado primero del artículo 394.1 , como bien es sabido y ya ha sido reseñado por esta Sección en sentencias de 30 de enero , 28 de abril y 8 de Octubre de 2.006 , entre otras muchas, constituye una excepción a la regla general que sanciona el principio del vencimiento objetivo, exige la acreditación de unas circunstancias y peculiaridades excepcionales que justifiquen y hagan merecer tal consideración, por cuanto en caso contrario lo que es la excepción se convertiría en la norma, desnaturalizando el sentido y espíritu del precepto.
La extrapolación de la referida doctrina al presente supuesto nos lleva a concluir que no existe ninguna razón que ampare o justifique la no imposición de costas a la apelante. Las dudas de derecho a que alude el apelante no son sino las normales y ordinarias de un litigio en donde hay partes enfrentadas que sostienen posturas diferentes que tras la oportuna ponderación y examen judicial son valorados judicialmente mientras que las referencias a las que se alude respecto a los criterios de otras Audiencias realmente no son tales pues alcanzan a supuestos en los que la imposibilidad sobrevenida ha quedado constatada. Las diferencias no son pues de índole jurídica sino fáctica, tal y como se ha expuesto en el fundamento segundo de la presente resolución. Por ello, no existe base para no aplicar el precepto y el motivo ha de claudicar.
SEXTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación procede imponer pago de las costas causadas en esta alzada a parte apelante, todo ello por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Doña Ofelia y confirmamos la sentencia dictada con fecha diecinueve de enero de dos mil once en los autos 281/2.009 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de esta capital del que dimana el presente recurso y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Ponente, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que Doy fe.
