Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 61/2011 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 265/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 61/11

JUZGADO.- GRANADA 15

AUTOS.- ORDINARIO 515/09

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM.____265_____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a diecisiete de junio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 515/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Alejandro , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Barcelona Sánchez, contra AXA SEGUROS, representado por el Procurador/a Sr/a Adame Carbonell, y contra D. Bienvenido , representado por el Procurador/a Sr/a Castillo Funes.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución , fechada en 31 de julio de 2.010, contiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Alejandro contra AXA SEGUROS y Bienvenido debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a pagar al actor la cantidad de 1.981'71 €, que ha sido consignada y pagada ya en el procedimiento. Cada parte cargará con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme establece el art. 394 para la estimación parcial".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO .- : Estimada parcialmente la demanda en los términos que ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, se interpone recurso por el actor con la pretensión de que se revoque y se dicte otra que acoja íntegramente los pedimentos de su demanda.

En fundamento de todo ello alega error en la valoración de la prueba, con trascendencia en la determinación de los daños y perjuicios derivados del accidente. En este sentido resalta que no se han valorado correctamente los informes médicos obrantes en autos, en especial el emitido por el Doctor Jacinto que lo ratificó y explicó en el acto de juicio, que entiende evidenciarían la realidad de las lesiones, tiempo de incapacidad temporal y secuelas alegadas en la demanda, desvirtuando cuanto concluye el Forense .

En razón de todo cuanto se argumenta al respecto, se insta la revocación de la sentencia para que se dicte otra que estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO : La libre valoración de la prueba que compete al Juez, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2- 92 , 28-11-92 y 11-4-98 , deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, pro lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.

En el supuesto de autos, aún reconociéndose la independencia y preparación a estos efectos de los Médicos-Forense, entendemos que asiste la razón a la parte recurrente en la crítica que hace del dictamen efectuado y al que se acoge la sentencia para concluir como lo hace.

Queda clara constancia de la realidad del tratamiento medico y rehabilitador seguido por el actor. Todo ello aparece evidenciado en los documentos adjuntados a la demanda junto con la declaración Don Jacinto que ha tratado y seguido la evolución de las lesiones. En ello incide el informe radiológico que se aportó como nº 3. Todo ello acredita razonablemente la relación causa-efecto y objetiva unos pedimentos derivados del accidente que se justifican razonablemente.

En consecuencia entendemos suficientemente probados los ocho días impeditivos y ciento treinta y seis no impeditivos que se reclaman, debiendo imponerse todo ello al dictamen del Forense que es estimativo, solo reconoce una vez al actor y no alude a pruebas objetivas alguna, habiendo sido emitido con antelación al momento en que se practicó la resonancia magnética que objetivó las hernias discales, cuya relación con el accidente ha sido razonablemente sostenida por el Doctor Jacinto y no desvirtuado de contrario.

No obstante, en cuanto a secuelas, debemos poner de manifiesto que no podrá valorarse un mismo padecimiento doblemente y que en este caso las manifestaciones que se tratan de encuadrar en el síndrome cervical, no son sino el cuadro clínico derivado de las hernias discales en grado de protusión a nivel de C-3 y c-4 y de menos entidad, también C-5 - C-6, que son las únicas realmente existentes que debemos valorar con los puntos que el perito consideró ajustados.

En cuanto a la actualización de baremos, deberán estarse a la aprobada por Resolución de 17-1-2008 (STS de 17-4- 2007) y procederá igualmente se indemnicen los gastos médicos acreditados, documento nº 4, ratificado, por revisiones en consulta y tratamiento rehabilitador.

En consecuencia, entendemos que procederá reconocer:

-Por incapacidad temporal, 417'76 € por ocho días impeditivos y 3.843'36 € por 136 días no impeditivos.

-Por secuelas cinco puntos a razón de 777'43 € punto, 3.887'15 €, que se incrementará en el 10%, lo que dará un total de 4.275'86 €.

-Por gastos médicos 805 €.

TERCERO : Derivado de cuanto antecede procederá la estimación parcial del recurso sin imponer costas de ésta alzada, y al comportar ello también un acogimiento en parte de la demanda, tampoco de las de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal.

Fallo

Que estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de esta ciudad, en autos nº 515/09, debemos revocar y revocamos la misma y estimándose en parte la demanda inicial, condenamos a los demandados a abonar solidariamente al actor-apelante la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y tres euros con noventa y ocho céntimos (9.343'98 €) , con el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro para la aseguradora y el legal desde la fecha de interposición de la demanda para el Sr. Bienvenido , debiendo ser descontada de la cantidad objeto de condena, la ya abonada en el curso de este procedimiento, y todo ello sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno, debiendo ser devuelto el deposito constituido para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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