Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 198/2011 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 265/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00265/2011
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (Suplente)
Lugo, cinco de mayo de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 198/2.011 , dimanante de Ejecución
Títulos Judiciales n.º 377/2.008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilalba ; siendo apelante el demandado D.
Inocencio , representado/a por el/la procurador/a Sr/a. Pardo Paz y asistido/a del letrado Sr/a. Alvarez
Romero y apelados/as los demandantes Doña Elisenda , D. Virgilio , D. Agustín , D. David y D.
Horacio , representados/as por el/la procurador/a Sr/a. Mourelo Caldas y asistidos/as del letrado Sr.
Rodríguez Maseda; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 20 de Diciembre de 2.010 el Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Vilalba dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición a la ejecución formulada por el Procurador Sr. Palacios Vila en la representación que ostenta en autos, continuando la misma de acuerdo con lo establecido en la sentencia de fecha 1 de marzo de 2001, debiendo indemnizar a los ejecutantes el ejecutado Sr. Inocencio en la cantidad de 602700,82 €, a los que habrán de añadirse intereses y costas, debiendo asimismo el Sr. Inocencio rendir cuentas de acuerdo con el tenor literal del informe del Sr. Carlos Jesús a los ejecutantes en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de la presente resolución. No se aprecian méritos para imponer las costas de este incidente a alguna de las partes." Posteriormente y con fecha 4 de enero de 2.011 se dictó auto aclaratorio de la citada sentencia cuya parte dispositiva dice: "Dispongo que ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 en los presentes autos de ejecución de Títulos Judiciales en el sentido de subsanar los errores de transcripción que a continuación se reseñan: En el renglón séptimo del hecho primero de la misma, donde dice "(...) a) se declara que los demandantes doña Adriana , Doña Elisenda , don David , don Virgilio , don Agustín y don Horacio tienen derecho a participar en los beneficios sociales y en los fondos repartibles de "Acisclo Álvarez Martín e Hijos, S.L.", en proporción a las participaciones sociales de que son titulares determinadas en el hecho primero de la demanda (...) "Debe decir "(...) a) se declara que los demandantes doña Adriana , doña Elisenda , don David , don Virgilio , don Agustín , don Ezequiel y don Horacio tienen derecho a participar en los beneficios sociales y en los fondos repartibles de "Acisclo Álvarez Martín e Hijos S.L.", en proporción a las participaciones sociales de que son titulares, determinadas en el hecho primero de la demanda (...). En el mismo hecho primero por cuanto, donde dice "(...) d) (...) habida cuenta del resultado de la prueba en cuanto al montante de los fondos no declarados en los balances no oficiales y que tengan la consideración de beneficios de explotación. Para tal concreción se atenderá al dictamen del perito don Modesto (...), debe decir "(...)d) (...) habida cuenta del resultado de la prueba en cuanto al montante de los fondos no declarados en los balances no oficiales y que tengan la consideración de beneficios de explotación. Para tal concreción se atenderá al dictamen del perito don Modesto (...). En el renglón séptimo del fundamento jurídico primero, por cuanto, donde dice "(...) que los demandantes no reclaman ningún fondo que tuviese la consideración de beneficios de explotación por el ejercicio de 2005(...)" debe decir "(...) que los demandantes no reclaman ningún fondo que tuviese la consideración de beneficios de explotación por el ejercicio de 1985 (...)". En el resto de los aspectos, la sentencia se mantiene íntegramente en sus propios términos y razonamientos, no habiendo lugar al resto de aclaraciones solicitadas."
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Inocencio , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Insiste el ejecutado en esta instancia en una serie de elucubraciones que carecen de sentido ya que estamos aquí en una fase de ejecución de una sentencia firme siendo inoperante la supuesta infracción de normas procesales en la instancia que pretende desarrollar mediante una historia del procedimiento sobre el que no se puede volver. Como señala la juzgadora de instancia con acierto, las resoluciones judiciales no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legalmente previstos para ello impidiendo que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley y dotando, por tanto, de seguridad jurídica a los pronunciamientos contenidos en dichas resoluciones. Los recursos no deben servir para dilatar los procedimientos con argumentos carentes de base o que no han sido opuestos en momento procesal oportuno porque ello supone un fraude de ley.
Las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos y no se advierte a lo largo de la dilatada exposición, por otra parte innecesaria, ya que lo único que interesa en esta fase procedimental es el Fallo de la resolución a ejecutar y el cumplimiento de la sentencia ninguna de las supuestas infracciones de normas o garantías procesales tan genéricamente señaladas, por lo que tal alegación debe de ser rechazada.
SEGUNDO.- Al contrario de lo que señala el apelante la sentencia tiene suficiente motivación sobre cada uno de los motivos de oposición alegados por el ejecutado pretendiendo nuevamente el mismo salirse del tema en que nos movemos. Entrando en la oposición propiamente dicha, la sentencia a ejecutar, en síntesis, señala el derecho de los demandantes a participar en los beneficios sociales y en los fondos repartibles de Acisclo Álvarez Martín e Hijos S.L. en proporción a las participaciones sociales de que son titulares determinados en el hecho primero de la demanda, que el hoy ejecutado viene obligado a rendir cuenta a los demandantes y a resarcirlos con la parte que les corresponde en proporción a las participaciones de que eran titulares en los ejercicios 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y para tal determinación y concreción se atenderá al dictamen del perito Sr. D. Modesto . Por tanto, el dictámen de este perito es el único relevante, informe ratificado y suficientemente explicado. Procede el pago de intereses ya que si bien como se señala en la sentencia de instancia la cantidad objeto de ejecución no estaba determinada, no puede por ello considerarse que sea ilíquida porque existían las bases por las que se podía conocer mediante un criterio objetivo por lo que la cantidad señalada en el Fallo es la correcta y a ella deben añadirse los intereses, siendo a partir del momento en que se dicta la sentencia cuando deberán computarse los intereses de la citada cantidad estipulada en el fallo conforme a lo establecido en los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil . En cuanto a la sucesión procesal de la Sra. Adriana y a la no interposición de la demanda ejecutiva por D. Ezequiel debe decirse que la documentación aportada acredita el fallecimiento de Dª Adriana y la inexistencia de disposiciones testamentarias que fuesen relevantes para la ejecución y en cuanto a D. Ezequiel su renuncia a la herencia ya ha sido tenido en cuenta lo que no requiere mayor comentario. En cuanto al ejercicio del año 1.985, las explicaciones del perito judicial se consideran objetivamente adecuadas frente a las opiniones particulares y subjetivas de la parte y dicho año está incluído dentro de la obligación de resarcimiento por lo que la alegación no puede ser acogida, añadiendo que en los cálculos de resarcimiento de dicho año se incluyen por el señor perito antes señalado y respecto a la prescripción de los impuestos en primer lugar debe seguirse igualmente el informe emitido por el perito judicial ya que como se señala en la sentencia recurrida en cuanto a la reclamación al Sr. Inocencio cabe reseñar que al tratarse del único responsable en la llevanza de la contabilidad a él corresponde dar cuenta a los ejecutantes y por el estado de la contabilidad de acuerdo con lo preceptuado en su informe por Don. Carlos Jesús no de acuerdo con las interpretaciones un tanto particulares ofrecidas por el ejecutado y en segundo lugar, a mayor abundamiento, quedó suficientemente aclarado en el acto de la vista por la testifical pericial de la Sra. Diana y teniendo en cuenta además lo informado por el testigo perito Sr. Gaspar . Finalmente, en cuanto a la rendición de cuentas, obvia el recurrente que en el Fallo de la sentencia se establece la obligatoriedad de que el demandado D. Inocencio viene obligado a rendir cuenta a los demandantes acerca de los fondos no declarados a la Hacienda púbica, ni figurados en los balances oficiales de la empresa existentes en la sociedad "Acisclo Álvarez Martín e Hijos, S.L. en los ejercicios 1.982, 1.983, 1.984, 1.985 y 1.986 por lo que es claro que no se ha efectuado el cumplimiento de esta obligación como pretende el ejecutado con intentos conciliatorios y abarcando en tal rendición como se señaló anteriormente los fondos no declarados y ello sin perjuicio de que, si ello procede, se cumpla con las obligaciones fiscales correspondientes, siendo el ejecutado el obligado al cumplimiento correspondiente, no debiendo olvidarse que como tiene declarado la jurisprudencia las normas relativas a la ejecución no pueden interpretarse restrictivamente sino encaminadas a la consecución, dentro de sus límites, de una ejecución satisfactoria y acorde a lo determinado en la sentencia a ejecutar, por todo lo cual se está en el caso de rechazar todas las alegaciones efectuadas por la parte ejecutada, confirmando la sentencia recurrida (y Auto aclaratorio) por sus propios y acertados fundamentos que no han sido desvirtuados en esta alzada.
TERCERO.- Pese a que se desestima el recurso la complejidad de la cuestión debatida y las dudas que suscita llevan a que conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se haga una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda: Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilalba (y aclarada por Auto de fecha 4 de enero de 2.011), debemos confirmar y confirmamos la misma, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituído para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

