Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 528/2010 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 265/2011

Núm. Cendoj: 28079370282011100260


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00265/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

t6

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 528/2010

Materia: Competencia desleal

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 285/2005

Parte apelante: URBISEGUR SEGURIDAD, S.L., URBISEGUR SERVICIOS, S.L.

Procurador/a: Dª Angustias del Barrio León

Letrado/a: D. Vicente J. García Linares

Parte apelada: D. Bartolomé

Procurador/a: D. Fernando García Sevilla

Letrado/a:D. Juan Ramón Alfageme Rojo

SENTENCIA nº 265/2011

En Madrid, a 23 de septiembre de 2011.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 528/2010, los autos del procedimiento nº 285/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid , de los que este rollo trae causa.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 30 de junio de 2005 por la representación de URBISEGUR SEGURIDAD, S.L. y URBISEGUR SERVICIOS, S.L. contra SOCIEDAD GENERAL DE SERVICIOS ASLEZO 24H, S.L., D. Bartolomé y D. Indalecio , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia por que "proceda a condenar a los demandados, para que reconociendo la deslealtad de su actuación cesen en la misma, así como se abstengan de realizar competencia desleal tratando de captar los clientes de URBISEGUR SEGURIDAD, S.L. y URBISEGUR SERVICIOS, S.L. o amparándose en la infraestructura y/o relaciones creadas por mis representados, así como al pago de la indicada cantidad de 29.206,46 euros a mis clientes, por los daños y perjuicios sufridos por los mismos como consecuencia de la competencia desleal realizada por los demandados, más los intereses legales y con expresa condena en costas de la presente demanda".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 dictó sentencia, con fecha 13 de mayo de 2009 , cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando en su totalidad la demanda que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio ordinario 285/2005, seguidos a instancia de la Procuradora Doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación de URBISEGUR SEGURIDAD, S.L. y URBISEGUR SERVICIOS, S.L., contra la mercantil "SOCIEDAD GENERAL DE SERVICIOS ASLEZO 24H SL", en situación de rebeldía procesal, así como contra Don Bartolomé , representado por el Procurador Don Fernando García Sevilla, y contra Don Indalecio , representado por la Procuradora Doña Esperanza Álvaro Mateo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los demandados de todas las peticiones de la demanda, con imposición de costas a los dos demandantes de modo solidario".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de URBISEGUR SEGURIDAD, S.L. y URBISEGUR SERVICIOS, S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición por parte de D. Bartolomé , ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 22 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente litis trae causa de la demanda formulada por las entidades apelantes (en lo sucesivo, "Urbiser") contra SOCIEDAD GENERAL DE SERVICIOS ASLEZO 24H, S.L. (en adelante, "Aslezo"), D. Bartolomé y D. Indalecio en ejercicio de diversas acciones de competencia desleal, en concreto la declarativa, la cesatoria y la indemnizatoria, todo ello con base, según se desprende de la fundamentación jurídica del escrito iniciador del proceso, en la realización de actos subsumibles en los artículos 12, 14.1 y 5 de la Ley de Competencia Desleal (en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre , por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, a la que habrá de estarse en la resolución de la contienda suscitada, por ser la vigente al tiempo de producirse la situación de la que trae causa; en lo sucesivo aludiremos a este corpus como "LCD").

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil desestimó íntegramente la demanda por considerar que no había quedado acreditada la comisión por los demandados de conducta alguna susceptible de ser calificada como acto de competencia desleal. Frente a dicha resolución se alza en apelación Urbiser, cuyo escrito de interposición se articula en dos motivos, ambos bajo la misma rúbrica, "error en la valoración de la prueba practicada, esencialmente de la prueba documental", en los que la apelante insiste en imputar al Sr. Indalecio (motivo de apelación primero) y al Sr. Bartolomé (motivo de apelación segundo) la comisión de un ilícito concurrencial del artículo 5 LCD , y, en el caso del segundo, también del artículo 14.1 del referido cuerpo legal, en los términos y por las razones que se examinarán en los apartados que siguen.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso, ya lo anticipamos, se centra en los cargos que se imputan al Sr. Indalecio . Como se desprende de su rúbrica, la queja de la apelante se fundamenta en la defectuosa valoración de la prueba efectuada, a su juicio, por el juzgador de primera instancia. En el desarrollo del motivo impugnatorio se aprecia que las razones del reproche que se hace a la sentencia dictada en la anterior instancia no radican en la omisión, como parte de su fundamentación, del resultado de determinada probanza, o en la errónea apreciación de los resultados que arrojan las distintas pruebas practicadas, sino, básicamente, en el hecho de que a partir de tales resultados no alcance el juzgador determinadas conclusiones que a los ojos de la parte resultan evidentes y que, en el sentir de la misma, vendrían a confirmar la justeza de sus imputaciones. En suma, mantiene la parte impugnante que los propios hechos que se dan por probados en la sentencia permiten afirmar que la resolución por la comunidad de usuarios del parking de la calle Panamá, la comunidad de usuarios del PAR Castelló y la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de los respectivos contratos que vinculaban a cada una de ellas con la parte actora, para devenir a continuación clientes de ASLEZO no pudo responder a otra causa que a la labor de previa captación por parte del Sr. Indalecio utilizando los conocimientos y relaciones adquiridos en URBISEGUR, debiéndose rechazar, por poco creíble, la versión ofrecida por aquel, quien presentó tal cambio como una decisión espontánea de las citadas comunidades, tras conocer su abandono de la última de las mercantiles citadas.

Somos conscientes de que las circunstancias que rodean las conductas contraventoras de la libre competencia impiden en numerosas ocasiones una prueba directa y concluyente; ahora bien, ello no autoriza para presentar la indispensable actividad probatoria que incumbe a las partes y la correspondiente actividad valorativa que incumbe a los tribunales en términos tan laxos que pierdan su significación. Esto último es a lo que parece aspirar la parte apelante con su recurso. Aparte la situación constatada de trasvase de los clientes indicados (en todo caso, con posterioridad a la salida del Sr. Indalecio de URBISEGUR: en concreto, cuatro meses en el caso de la comunidad de Castelló, y 8 meses en el caso de las otras dos comunidades, tal como se desprende de lo afirmado en la propia demanda), los únicos datos objetivos a los que se alude en el escrito de recurso son los relativos al nombramiento del Sr. Indalecio como administrador único de ASLEZO el 28 de enero de 2004, un mes y medio antes de dirigirse a URBISEGUR para anunciar que causaba baja en tal empresa el día 31 de marzo del mismo año. Se enfatiza en el escrito de recurso otro dato, a saber, que en la sede de ASLEZO fue encontrada documentación de URBISEGUR, extremo que en la sentencia de primera instancia se incluye en la relación de hechos probados. Se imponen aquí, no obstante, ciertas precisiones, toda vez que en la sentencia recurrida se considera acreditado tal hecho con base en el resultado del interrogatorio de la parte interesada (representante de URBISEGUR), lo que debería conducir a relativizar convenientemente dicha apreciación probatoria. Cierto es que en la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social en el procedimiento iniciado por el codemandado Sr. Bartolomé contra URBISEGUR al que posteriormente se hará referencia, se recoge como hecho probado, a partir de lo declarado por el detective al que URBISEGUR encomendó, a mediados del mes de septiembre de 2004, el seguimiento del Sr. Bartolomé , que por este último "se utilizó documentación de Urbisegur en su actividad de Aslezo", sin mayores precisiones, ignorándose de qué tipo de documentos se está hablando.

Pues bien, tales datos no resultan suficientemente significativos, ni aisladamente ni en una valoración de conjunto, del ilícito concurrencial denunciado por la parte apelante, no descubriéndose los motivos (más allá de una interpretación puramente voluntarista que resulta excusable, de alguna forma, cuando es la parte quien la hace, pero en modo alguno cuando lo que se pretende es que se comparta por quien debe asumir un rol de imparcialidad) por los que, a partir de los mismos, habría de asumirse que hubo una captación ilícita de clientela.

Nos hemos referido a los datos constatados, porque también se formulan como parte del discurso argumentativo de la apelante determinadas apreciaciones, en concreto, la falta de credibilidad de la versión ofrecida por el Sr. Indalecio , que se presentan a modo de verdades en sí mismas, lo que resulta inaceptable, más aun cuando ninguna dificultad se aprecia para que las apelantes pudiesen corroborarlas probatoriamente, siquiera por medio del sencillo expediente de llamar como testigos a los representantes de las comunidades concernidas, cosa que, como se destaca en la resolución impugnada, omitieron.

No alcanzando a ver motivo de censura en las conclusiones que, a partir de la actividad probatoria desplegada, reflejó el juez de primera instancia en su resolución, el motivo de impugnación en examen debe ser rechazado.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación se endereza a justificar las acusaciones dirigidas contra el Sr. Bartolomé . En el desarrollo del motivo podemos diferenciar dos actuaciones merecedoras, a juicio de las recurrentes, de censura bajo el prisma de la normativa de competencia desleal: la captación para ASLEZO de las comunidades de usuarios del parking de la calle Panamá, del PAR de la calle Castelló y de la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por una parte; por otra, la vulneración del deber de no concurrencia con la actividad de URBISEGUR, como consecuencia de la desarrollada por el Sr. Bartolomé , mientras se encontraba vinculado laboralmente con dicha entidad con la categoría profesional de técnico comercial, para ASLEZO, mercantil que ofertaba comercialmente servicios que constituían también el giro de aquella otra, señalando las apelantes en esta misma línea la existencia de un pacto expreso de no concurrencia que cubría los dos años siguientes a la finalización del vínculo laboral.

Por lo que se refiere a la primera de las actuaciones señaladas, el discurso de las recurrentes se estructura sobre directrices similares a las del utilizado respecto del Sr. Indalecio , incurriendo de nuevo en las carencias ya apuntadas en relación con el mismo. Se destacan, en particular, dos datos, con los que la parte pretende poner de manifiesto el error del juzgador de primera instancia al no apreciar base fáctica para poder afirmar la comisión de ilícito concurrencial alguno. Destacan las recurrentes, en concreto, el hecho de que con su escrito de contestación el Sr. Bartolomé aportase el contrato suscrito con ASLEZO por la comunidad de usuarios del PAR Castelló, así como que esta y las otras dos comunidades que dejaron de ser clientes de URBISEGUR para serlo de ASLEZO hubiesen sido captadas para la primera en su día por el Sr. Bartolomé . Deducir de esos meros datos que las comunidades de continua referencia fueron "desviadas" hacia ASLEZO por el demandado violentando el principio de libre competencia se nos antoja como una inferencia carente del debido fundamento.

En cuanto a la segunda de las actuaciones a las que hace referencia la parte recurrente, no podemos sino compartir la apreciación del juez de primera instancia señalando la insuficiencia de tal conducta (consta acreditado que el Sr. Bartolomé acudía a las oficinas de ASLEZO, y que allí atendía a los terceros que se mostraban interesados en contratar los servicios de dicha entidad, facilitándoles los oportunos presupuestos) para la estimación de la existencia de un ilícito concurrencial, sin perjuicio de la sanción anudada a la misma en ámbitos normativos ajenos al de la competencia desleal. Disentimos de las apelantes en cuanto al carácter automático de la asociación que pretenden establecer entre infracción del deber de no concurrencia, tipificado en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores como uno de los deberes básicos de los trabajadores, y comisión de ilícito concurrencial. Como indicamos en sentencia de 9 de mayo de 2008 , ". el examen de los preceptos de la Ley de Competencia Desleal, muy especialmente de sus disposiciones generales, interpretadas conforme a la exposición de motivos de la ley, muestra que la Ley de Competencia Desleal no está destinada a sancionar incumplimientos contractuales ni a resolver los conflictos entre competidores, sino a convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado, estableciendo los mecanismos precisos para impedir que el principio de libertad de empresa y de libre competencia pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado (exposición de motivos de la ley). Es por ello que la Ley de Competencia Desleal tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado (art. 1 de la Ley de Competencia Desleal )./ Es en este contexto en el que ha de situarse el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal . Cuando la ley reputa desleal "todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe" no puede encuadrarse en el mismo cualquier conducta de cualquier sujeto jurídico objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe, ni siquiera cuando se trata de una conducta con una trascendencia económica./ Para que tal encuadramiento pueda tener lugar es preciso que dicha conducta objetivamente contraria a la buena fe sea susceptible, además, de perturbar el funcionamiento del mercado, de alterar una competencia basada en el mérito, la capacidad y el esfuerzo. Así pues, la transgresión de la buena fe que tiene trascendencia a efectos del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal es aquélla que afecta a la competencia en el mercado, distorsionándola. De lo contrario, cualquier incumplimiento contractual o cualquier ilícito extracontractual en el que se apreciara una contrariedad a las exigencias de la buena fe y que se realizara en el mercado sería encuadrable en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal ".

Así pues, ha de entenderse que la vulneración del deber laboral de no concurrencia agota, en principio, sus efectos en la relación de la que el mismo deriva, con las consecuencias jurídicas específicas establecidas en la normativa laboral, salvo que resultasen acreditados factores concomitantes que permitieran encuadrar dicha conducta en el artículo 5 LCD . Esto último es lo que se echa en falta en la reclamación de las entidades recurrentes. La prosperabilidad de las pretensiones deducidas en la demanda requeriría la identificación de comportamientos, maniobras, situaciones o circunstancias concretas achacables al Sr. Bartolomé que denotasen que la cartera de clientes de ASLEZO fue creada aprovechando los medios que URBISEGUR puso a disposición de aquel, aportando de este modo la nota de desvalor precisa para que el proceder de este último resultase censurable a la luz de la normativa de competencia desleal, todo ello acompañado del imprescindible sustento probatorio, lo que, como reiteradamente hemos señalado a lo largo de esta resolución, y sin perjuicio del trasfondo que se vislumbra en la contienda, no es el caso.

Resultado ineludible de cuanto se lleva expuesto es el rechazo del recurso también en este particular.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, consideramos que, habida cuenta las profundas dudas de hecho que suscita la situación conflictual subyacente, está justificado que no se haga expresa imposición de las costas derivadas de aquel, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394.1 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente

y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de URBISEGUR SEGURIDAD, S.L. y URBISEGUR SERVICIOS, S.L. contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en el juicio ordinario nº 285/2005 del que este rollo dimana, por lo que confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas derivadas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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