Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 669/2010 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PLANA ARNALDOS, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 265/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00265/2011
J. Lorca nº 1
Ordinario 482/2007
S E N T E N C I A nº 265/2011
Ilmos Sres.
D. Fernando López del Amo González
Presidente
D. Cayetano Blasco Ramón
Dª. Mª Carmen Plana Arnaldos
Magistrados
En Murcia, a 24 de mayo de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 482/2007, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil nº 1 de Lorca, entre las partes: como actora Simón , representada por el Procurador Sr. ANTONIO AGUIRRE SOUBRIER y defendida por el Letrado Sr. JAVIER LOUSTAU UGARTE, y como demandados Marisol , Amelia , representadas por el Procurador Sr. LUIS CENTENO BOLIVAR y defendidas por la Letrada Sra. Mª ANTONIA GARCIA JIMÉNEZ y Baltasar representado por el Procurador Sr. EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES y defendido por el Letrado Sr. JUAN CARLOS SÁNCHEZ RENOVALES.
En esta alzada actúa como apelante Simón , personándose por la Procuradora Sra. NATALIA OLIVA SÁNCHEZ y defendido por el Letrado Sr. DIEGO DE RAMÓN HERNANDEZ, y como apelados Marisol y Amelia , personándose por el Procurador Sr. LUIS CENTENO BOLIVAR y Baltasar , personándose por el Procurador Sr. EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES. Siendo Ponente la Sra. Magistrada sustituta Dª Mª Carmen Plana Arnaldos, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 3 de abril de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. ANTONIO AGUIRRE SOUBRIER en nombre y representación de D. Simón , contra D. Baltasar , representado por el Procurador DON EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES, y contra Dª Marisol y Dª Susana , representadas por el Procurador DON LUIS CENTENO BOLIVAR, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la actora"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Simón , interesando la revocación de la sentencia dictada.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 669/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 9 de mayo de 2.011, en que tuvo lugar, quedando pendiente de resolución.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- D. Simón interpuso ante el Juzgado de Primera instancia demanda por la que solicitaba la elevación a escritura pública del contrato verbal de compraventa de la mitad indivisa de una finca de la que eran copropietarios el demandante y su padre, que había adquirido para la sociedad de gananciales formada con su esposa Marisol . Según sus alegaciones, en el año 1994 el ahora apelante y su padre celebraron un contrato verbal de compraventa por el que el hijo le compraba al padre la mitad indivisa de la finca que ambos habían adquirido en el año 1992; el precio de la compraventa, según el demandante, fue de 24.000 euros (cuatro millones de pesetas), de los cuales pagó la mitad y queda pendiente de pago el resto. Fallecido el padre en el año 2005, el demandante solicita que sus herederos, los dos hermanos y la madre, concurran al otorgamiento de la escritura pública solicitada. Los demandados se oponen alegando, básicamente, que no se produjo la compraventa.
La sentencia apelada desestimó las pretensiones de la actora , razón por la cual ésta ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y que se condene a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa de la cuota del 50% de la finca. Los apelados se oponen a la pretensión del apelante e impugnan el recurso de apelación, esgrimiendo diversos argumentos para justificar, en definitiva, que no existe la compraventa pretendida.
SEGUNDO.- Desde luego, no obsta a la existencia y validez del contrato de compraventa el hecho de que éste no fuera documentado por escrito, en virtud del principio de libertad de forma que rige en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1278 del Código civil ). Sin embargo, si es cierto que, no constando de algún modo fehaciente el contrato, quien alega su existencia ha de probarla.
El elemento principal que sustenta la pretensión del demandante en instancia y ahora apelante es el acta de manifestaciones autorizada por la notaria de Puerto Lumbreras Dª Mª Dolores García Sillero el 13 de octubre de 2006, en la que las demandadas Marisol y Amelia , madre e hija, "Reconocen que Don Severiano , esposo y padre respectivamente de las comparecientes vendió por acuerdo verbal a su hijo Don Simón una mitad indivisa de una finca sita en Águilas, denominada " DIRECCION000 ", de una superficie aproximada de trece hectáreas. Reconocen que su hijo Don Simón abonó a su padre un cincuenta por ciento del precio de esa mitad indivisa, quedando pendiente al día de hoy el otro cincuenta por ciento" . Según el apelante, este documento acredita, sin lugar a dudas , la realidad de la compraventa.
Se pretende así dar valor absoluto a un documento público a efectos de probar la existencia del contrato de compraventa de la finca objeto de discusión, como si tal circunstancia no pudiera quedar desvirtuada por otros medios, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en jurisprudencia constante: entre otras sentencias de 21 de febrero de 2008 , 31 de enero de 2008 y 5 de diciembre de 2007 , según la cual " esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras ( Sentencias de 25 de junio de 1983 , 27 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( Sentencias de 8 de mayo de 1973 , 9 de mayo de 1980 , 15 de febrero de 1982 , 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 )" . Así pues, el acta de manifestaciones es un elemento probatorio que establece la realidad de que los otorgantes han hecho ante notario determinadas manifestaciones, pero no la realidad intrínseca de estas que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2006 ). El acta notarial de manifestaciones es un documento público (artículo 1217 del Código civil ) y como tal, a tenor de lo establecido en el artículo 1218 del Código civil, hace prueba aún contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. Ahora bien, la naturaleza misma del documento público nos lleva a distinguir el documento en sentido estricto del acto o negocio jurídico documentado, siendo así que la fe pública, inherente a la condición de Notario u otro funcionario público, sólo afecta a aquél, nunca al acto o negocio documentado.
Debemos por tanto es este caso analizar las distintas circunstancias que concurren para determinar si realmente se celebró el contrato de compraventa pretendido y si, en tal caso, el contrato fue válido y ha de desplegar toda su eficacia.
El apelante sostiene que el contrato de compraventa se celebró en el año 1994, sin embargo, consta en autos que en fecha posterior el presunto vendedor acreditó su copropiedad sobre la finca y actuó como copropietario, contradiciendo así, con sus actos, la existencia de venta:
- Actuó como propietario (junto a su hijo) frente a la Administración en el desarrollo del procedimiento de expropiación de que fue objeto una parte de la finca, constando en autos el acuerdo de expropiación de fecha 21 de abril de 1997 en el que D. Severiano figura como propietario (folios 87-89), así como diversas comunicaciones y reclamaciones a la Administración con motivo de este procedimiento, de diversas fechas, en todas las cuales figura como propietario.
- En fecha 12 de septiembre de 1995, la notaria de Águilas Dª Manuela Isabel Marzal Musso autoriza un acta de manifestaciones a instancia de D. Severiano , en la que éste manifiesta "Que es dueño con carácter ganancial del pleno dominio de la mitad indivisa de la siguiente finca rústica:...Hacienda titulada " DIRECCION000 "...".
- Denuncia presentada ante el Juzgado de instrucción de Lorca el 12 de febrero de 1996 por la actuación de los trabajadores que desempeñaban su labor en la construcción de la Autovia Lorca-Aguilas, en la que consta expresamente que el denunciante es propietario de la finca denominada " DIRECCION000 ".
- En el año 2003 D. Severiano acredita ante el Ayuntamiento de Águilas ser propietario de la finca y solicita información urbanística sobre la posibilidad de construcción de un hotel al servicio de la carretera de la Diputación de Tebar, en la DIRECCION000 ", para lo que finalmente se ha concedido licencia. En este caso el Ayuntamiento requiere expresamente al interesado, en comunicación posterior a la solicitud, para que aporte título de propiedad de la finca y el Sr. Severiano presenta la escritura de compraventa en la que figuran su hijo y él como propietarios.
La actuación del pretendido vendedor muestra claramente que se comportó en muy diversas ocasiones y circunstancias como propietario de la finca objeto de litigio después de la fecha de la pretendida compraventa, negando así con sus actos la existencia de tal contrato. Resulta especialmente relevante la existencia del acta de manifestaciones de fecha 12 de septiembre de 1995, posterior a la compraventa alegada, en la que el Sr. Severiano manifiesta ser propietario de la finca. Se trata de un documento público cuyo valor a efectos de prueba se ha señalado anteriormente, pero además en este caso se trata de manifestaciones sobre una circunstancia propia que se acredita con el título de adquisición, la escritura pública de compraventa. En definitiva, los indicios a favor de que D. Severiano fue hasta su fallecimiento propietario de la mitad indivisa de la finca objeto de este litigio desvirtúan las manifestaciones hechas por las apeladas en el acta notarial de fecha 13 de octubre de 2006. No resulta así necesario hacer consideración alguna acerca de la credibilidad de las hipotéticas coacciones y engaño que puedan haber influido el consentimiento de las apeladas al otorgar el acta de manifestaciones en la que reconocen la existencia de la compraventa, que no podrían ser acogidos por el Tribunal sino por la vía de la pertinente acción de anulabilidad.
Por otro lado, es necesario hacer referencia a la falta de participación del tercer hermano en el acta de manifestaciones a la que nos venimos refiriendo; las declarantes, madre y hermana, actúan como herederas y reconocen la existencia del contrato porque falta el vendedor (causante) luego para que tales declaraciones surtieran plenos efectos deberían comparecer todos los herederos.
TERCERO.- El apelante reclama el otorgamiento de escritura pública de compraventa de la mitad indivisa de la finca objeto del litigo conforme al artículo 1279 del Código civil , precepto que exige, como presupuesto de su aplicación, que el contrato reúna los requisitos necesarios para su validez.
El artículo 1445 del Código civil exige que el precio sea cierto y esté expresado en dinero o signo que lo represente; la ausencia de precio determina la nulidad de la compraventa (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1959 , 6 de febrero de 1990 , 13 de marzo de 1997 ). En este caso el precio ha sido fijado unilateralmente por el pretendido comprador (apelante), lo que infringe el artículo 1449 del Código civil , según el cual el señalamiento del precio no podrá dejarse nunca al arbitrio de uno de los contratantes. Según el apelante el precio de la compraventa fueron 24.000 euros (4 millones de pesetas) de los cuales pagó la mitad y queda pendiente de pago el resto, pero no se aporta ningún justificante de pago o indicio alguno que permita comprobar que efectivamente se realizó el pago y su cuantía y tampoco se hace referencia alguna a la forma de pago, lo que conculca el principio general de que el cumplimiento del contrato no puede quedar el arbitrio de uno de los contratantes, en este caso el deudor (artículo 1256 del Código civil ). Por otro lado, tal como pone de relieve la sentencia de instancia, el precio alegado resulta notoriamente inferior al justiprecio que se pago por la expropiación de un trozo de terreno pocos meses después de la supuesta venta (el precio de la mitad de la finca, 150.000 metros, sería de 4.000.000de pesetas y el justiprecio por 31.000 metros fue 5.476.016 pesetas).
Se alega también frente al apelante que la pretendida compraventa no sería válida por falta de consentimiento del cónyuge. Es cierto que, constando en el contrato de compraventa el carácter ganancial con el que adquiere la mitad indivisa de la finca D. Severiano , para su enajenación es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, conforme al artículo 1377 del Código civil. Como es sabido, la falta de consentimiento de uno de los cónyuges permite al otro ejercitar la acción de nulidad en el plazo de 4 años establecido en el artículo 1301 del Código civil, según el cual el cómputo del plazo se inicia el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato. Con todo, no es necesario analizar si tal contrato fue impugnado en plazo o ha sido confirmado, ya que, según hemos argumentado y asumía la sentencia de instancia, no ha quedado acreditada la propia existencia del contrato de compraventa.
En definitiva, los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, en especial la eficacia probatoria del acta de manifestaciones, no son suficientes para acreditar la existencia del contrato de compraventa pretendido ni la concurrencia de los elementos esenciales del mismo, por lo que no procede estimar el recurso presentado
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
