Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 285/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 265/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100254
Encabezamiento
SENTENCIA
lma. Sra.
Magistrada-Ponente:
Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2011.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Laguna, en autos de Juicio Verbal no 1.485/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Mercedes González de Cháves, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Peramato Hernández en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la entidad mercantil Grumacón, S. L. U, representada por la Procuradora Da. Pilar Reboso Machín, bajo la dirección de la Letrada Da. Josué Medina Hernández, han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Da Mercedes González de Cháves, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la mercantil GRUMACÓN, S.L.U representada por la Procuradora, Da Pilar Reboso Machín, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. . Mercedes González de Chavés Pérez , bajo la dirección de la Letrada Da. Pablo Peramato Hernánez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García , bajo la dirección del Letrado D. Josué Medina Hernández ; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte demandada pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
Una nueva valoración de la prueba practicada conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, dando aquí por reproducidos los fundamentos legales contenidos en la sentencia de instancia. En efecto, del examen de lo actuado resulta que el actor D. Luis Andrés acudió en companía de D. Jonás al establecimiento de la demandada interesándose por la adquisición de la máquina que se determina en las actuaciones, entregándosele lo que se denomina una factura pro forma, que viene a ser un presupuesto del precio de la maquinaria interesada y las condiciones de pago del mismo, resultando que se expidió el día 1 de febrero de 2005, y en el que se hacía constar que el precio era de 6.300 euros, incluidos impuestos. El día 3 de febrero D. Luis Andrés entregó a la entidad demandada efectos por valor de 1.800 euros, tal y como se detallan en el recibo de esa fecha que entregó la entidad demandada, efectos que fueron devueltos a D. Jonás, haciéndose constar esa entrega en el recibo antes referido que fue presentado por D. Jonás a la citada empresa. Acordada la venta y abonado dos tercios del precio, la entidad demandada procedió a recoger los efectos citados de manos esta vez de D. Jonás, que fueron satisfechos, dándose por pagada la entidad demandada del precio de la compraventa. Consta acreditado que la maquinaria se entregó a D. Jonás, sin que se haya probado que la entidad demandante cobró dos veces los 1.800 euros importe de los efectos bancarios citados, ya que solo se hicieron efectivos una vez se produjo la segunda entrega de los mismos.
De esta manera debe entenderse perfeccionada la compraventa de la referida maquinaria entre el vendedor y el comprador, siendo cuestión litigiosa a quien debemos entender como comparador, debiendo estarse a las alegaciones contenidas en la demanda y manifestadas por el actor en el acto del juicio en el sentido de que la maquinaria ni le fué entregada ni nunca la tuvo en su poder. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que con independencia de cuales fueran realmente las relaciones entre D. Luis Andrés y D. Jonás, cuestión que no puede ser determinada en este juicio no solo por no ser materia del mismo, sino también por no haberse traído a D. Jonás ni siquiera como testigo, lo cierto es que la prueba practicada evidencia que ambas personas se presentaron como socios ante el demandado y que éste actuó considerándolos lo que en apariencia eran, socios que acudian conjuntamente a adquirir la mercancia, de manera que entendió la compraventa con la persona que hacía las gestiones, pues no olvidemos que se trataba de una compraventa de mueble en establecimiento abierto al público, debiendo tenerse en cuenta al efecto que no puede apreciarse la existencia de esa compraventa entre el actor y el demandado en cuanto que fue D. Jonás el que pagó el precio, ni puede apreciarse la existencia de pago de lo indebido, a la vista de que los efectos bancarios entregados por el actor en un primer momento fueron devueltos a D. Jonás, quien en un segundo momento los entregó al demandado, que los hizo efectivos, advirtiéndose que no estaban firmados por el actor y por el contrario aparecían expedidos a favor de la demandada.
Por lo tanto, nada debe la entidad demandada al actor, por lo que en definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artíuclo 398 de la LEC.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Luis Andrés .
Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-
