Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 178/2012 de 07 de Junio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 265/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 178-110/12
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 599/10
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ELDA-3
SENTENCIA NÚM. 265/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a siete de junio de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 599/10, sobre contrato de préstamo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Victorio , representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Don Antonio Francisco Hellín Amat y; como apelada, la parte actora, NORBA COOP. V. (en lo sucesivo, NORBA), representada por la Procuradora Doña Irene Martínez López, con la dirección del Letrado Don Jaime Andrés Bañón Graciá.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 599/10 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Elda se dictó Sentencia de fecha dos de enero de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Jacob Botella Peidró en nombre y representación de ela entidad mercantil Norba Coop V. contra Don Victorio debo: 1) DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de préstamo suscrito entre la entidad mercantil Norba Coop V. y Don Victorio en fecha 15 de noviembre de 2001, debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones de pago por parte de Don Victorio . 2) CODNENAR Y CONDENO a Don Victorio a reintegrar a la entidad mercantil Norba Coop V. la cantidad adeudada en concepto de préstamo de 55.463,97 euros, más los intereses explicitados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se presentó el escrito de interposición del recurso por la parte demandada, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 178-110/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda tiene por objeto, de un lado, una pretensión constitutiva consistente en la resolución anticipada del contrato de préstamo suscrito entre las partes el día 15 de noviembre de 2001 (documento número 2 de la demanda) ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del prestatario y; de otro lado, una pretensión de condena al pago de 55.463,97.- € en concepto de principal, más 22.115.- € en concepto de intereses vencidos y pactados en el contrato durante el período comprendido entre el año 2003 hasta marzo de 2010, más los que se devenguen hasta el total pago de la deuda al interés pactado y, al pago de las costas.
La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y frente a ella se alzó la demandada quien formuló las siguientes alegaciones: 1.-) reproducción en esta alzada de la declinatoria de jurisdicción al corresponder el conocimiento de la demanda al arbitraje cooperativo; 2.-) el préstamo formalizado el día 15 de noviembre de 2001 se corresponde realmente con un anticipo a cuenta del derecho al reembolso de la aportación que correspondía al demandado y su esposa en concepto de socios cooperativistas ante su inminente jubilación; 3.-) excepción de cosa juzgada material con efecto negativo o excluyente derivado del Laudo de fecha 30 de enero de 2009 que pone término al procedimiento arbitral identificado con el número CVC/87-A tramitado por el Consejo Valenciano del Cooperativismo, aclarado mediante resolución del día 2 de marzo siguiente; 4.-) subsidiariamente, impugnación de la liquidación de intereses.
SEGUNDO.- En la primera alegación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se reproduce en esta alzada la imposibilidad de conocer la jurisdicción del presente litigio al corresponder su resolución al arbitraje cooperativo según la cláusula compromisoria contenida en el artículo 43 de los Estatutos de NORBA que reza así: " La solución de las cuestiones litigiosasy reclamaciones que puedan surgir entre la Cooperativa y sus socios se someterán, agotada la vía interna societaria, al Arbitraje Cooperativo regulado por la Ley, en todos los supuestos en que no esté expresamente prohibido, con el compromiso expreso de esta Cooperativa y de sus socios de cumplir el laudo que en su día se dicte. "
Se rechaza de nuevo la declinatoria opuesta por las siguientes razones:
En primer lugar, el capital del préstamo se destinó, conforme a la cláusula tercera del contrato, a la compra de una vivienda con las características que allí se describen.
En segundo lugar, el objeto de la Cooperativa, según establece el artículo 4 de sus Estatutos es " la actividad de fabricación de maquinaria en general. "
En tercer lugar, la concesión de un préstamo por parte de la Cooperativa a dos socios cooperativistas para destinar el capital a la compra de una vivienda particular es un acto completamente ajeno al objeto social de la Cooperativa.
En cuarto lugar, el conflicto derivado de la falta de amortización del préstamo por parte de los prestatarios no tiene su origen en la relación entre la Cooperativa y los socios sino que tiene su origen en un contrato que es completamente ajeno a aquella relación.
En quinto lugar, la Árbitro del previo procedimiento arbitral, Sra. Pastor Sempere, distinguió en el acto del juicio dos tipos de relaciones no conexas entre las partes: de un lado, la relación societaria entre la Cooperativa y los cooperativistas, los cuales reclamaban el reembolso de sus aportaciones al haberse dado de baja por jubilación y; de otro lado, un contrato de préstamo otorgado por la Cooperativa completamente ajeno a la relación societaria.
En conclusión, no queda dentro del ámbito objetivo de la cláusula compromisoria de sumisión a arbitraje cooperativo contenida en el artículo 43 de los Estatutos la resolución del litigio sobre la falta de pago de un préstamo concedido por NORBA a favor de dos socios cooperativistas cuyo capital se destinó a un fin completamente ajeno al objeto social.
TERCERO.- Antes de entrar a examinar la cuestión relativa a la excepción de cosa juzgada hemos de calificar el negocio jurídico que sirve de fundamento a la entrega de 62.101,21.- € por la Cooperativa al demandado y a su esposa el día 15 de noviembre de 2001.
Ambas partes mantienen posiciones contrapuestas: 1.-) la actora sostiene que estamos en presencia de un contrato de préstamo atendiendo a la literalidad del contrato suscrito entre las partes; 2.-) la demandada opone que se trata de un anticipo del reembolso que había de liquidar la Cooperativa al demandado y a su esposa cuando ellos se dieran de baja con motivo de su próxima jubilación (ella, diciembre de 2003; él, marzo de 2004), que se instrumentalizó bajo la forma de contrato de préstamo por las ventajas que reportaba para ambas partes.
La Sala llega a la conclusión de que la suma entregada se correspondía con un contrato de préstamo por las razones siguientes:
1.-) el criterio de interpretación gramatical de los contratos revelador de la intención evidente de las partes ( párrafo primero del artículo 1.281 del Código civil ) porque la literalidad del mencionado contrato contiene la denominación y los elementos propios del contrato de préstamo y habiendo reconocido el demandado su firma al pie del mismo no puede después desconocer esa realidad so pena de contradecir sus propios actos.
2.-) el testigo Don Ezequias , contable de la Cooperativa, reconoció que la entrega de la suma de dinero obedeció a un contrato de préstamo que en la documentación contable se concretó en un apunte en la cuenta de crédito a largo plazo al personal; nunca fue considerado como un anticipo del derecho al reembolso de sus aportaciones una vez se procediera a la liquidación por efecto de las separación de los socios por jubilación.
3.-) la Árbitro del previo procedimiento arbitral nunca cuestionó en el laudo la realidad y la existencia del préstamo suscrito entre las partes el día 15 de noviembre de 2001 por lo que la eficacia vinculante derivada de la autoridad de cosa juzgada alcanzada por el laudo, según señala el artículo 43 de la Ley de Arbitraje , lleva a las partes a no desconocer la existencia del préstamo.
4.-) la amortización del capital e intereses correspondientes al año 2002 a cuenta de la " distribución del capital social " según se desprende del acta de la Asamblea General celebrada el día 30 de diciembre de 2002 (documento número 9 de la demanda) exigió un concreto acuerdo posterior de la Asamblea que así lo estableciera. En la operación de la liquidación del reembolso de la aportación contenida en el Laudo se dedujo el anticipo ya recibido por el demandado y esposa para la amortización del préstamo correspondiente al año 2002.
5.-) los asientos contables reflejados en los documentos números 19 a 23 de la demanda no son justificativos de la existencia de un pago a cuenta de la posterior liquidación en el momento de la jubilación sino que, como explicó el testigo Sr. Ezequias , para facilitar al demandado y su esposa la deducción por la adquisición de vivienda en el IRPF se les entregaba un certificado de la amortización del préstamo en los años 2003, 2004 y 2005 pero, al mismo tiempo que figuraba la amortización parcial del préstamo en cada una de esas anualidades, se pasaba a otra cuenta de "deudores varios", lo que significaba que el demandado y su esposa seguían adeudando a la Cooperativa las mismas cuantías aunque reflejándolo en otra cuenta distinta.
CUARTO.- Seguidamente, abordamos la alegación principal deducida por la demandada en este proceso como es la excepción de cosa juzgada material con efecto negativo o excluyente derivado del contenido del Laudo pues habiéndose rechazado la compensación del derecho de la Cooperativa derivado del incumplimiento del contrato de préstamo en el previo procedimiento arbitral ya no puede esgrimirse ese mismo derecho en el proceso judicial posterior por vía de acción.
Se rechaza por la Sala la excepción de cosa juzgada sin necesidad de hacer referencia a la existencia de hechos nuevos como indica la Sentencia recurrida sino atendiendo a que el Laudo no se pronunció sobre la existencia y cuantía del derecho de crédito derivado del contrato de préstamo que es el objeto del presente proceso judicial.
En el previo procedimiento arbitral se interesó por el demandado y esposa que se declarara su derecho a la participación en el haber social a la fecha de su separación de la Cooperativa como consecuencia de la jubilación y la condena de NORBA al pago de esa cantidad, fijando como cantidad mínima la de 326.395,48.- €. Frente a esta pretensión, la Cooperativa mantuvo que debía realizarse una liquidación de conformidad con el procedimiento de reembolso de aportaciones previsto en el artículo 61 de la Ley 8/2003, de Cooperativas Valencianas y en el artículo 19 de sus Estatutos debiendo minorarse la cuantía de los dos cooperativistas con la suma ya recibida en virtud del acuerdo de la Asamblea de 30 de diciembre de 2002 (4.772,63.- € cada uno de ellos) más el crédito que la Cooperativa tenía frente a ellos como consecuencia del préstamo formalizado el día 15 de noviembre de 2001 en la parte que aún restaba por satisfacer (30.729,08.- € a cada uno de ellos).
El Laudo y su aclaración declararon que el procedimiento de liquidación era el previsto en el artículo 61 de la Ley de Cooperativas Valencianas y condenó a NORBA a pagar al Sr. Victorio la suma de 91.747,71.- € y, a su esposa la suma de 94.299,75.- €. Respecto de la compensación de la cantidad pendiente de satisfacer del préstamo declaró que era " impracticable " y concluyó que " no puede deducirse el importe actual del préstamo...a efectos de liquidación de la cantidad debida a los socios ." En la posterior aclaración abunda en la misma idea al decir: " En otras palabras, el préstamo concedido por NORBA, S.C.V. a sus socios Don Victorio y Doña Blanca , no puede ser compensado en esta instancia, como pretendía la sociedad, al objeto de cálculo de la cantidad final a percibir por los citados socios por las razones expuestas que, no cuestionan la validez ni la legitimidad del negocio jurídico, tan solo ponen de manifiesto la indeterminación del importe debido lo cual, naturalmente, lo convierte en una obligación ilíquida e inexigible, extremo este ni siquiera salvable mediante una actitud activa del árbitro (la arriba señalada compensación judicial) para suplir este requisito y contribuir a la economía procesal ."
Así las cosas, el Laudo declara que no procede la compensación porque era indeterminada la cuantía del crédito opuesto por la Cooperativa con el fin de reducir el derecho al reembolso de los socios. Sin embargo, la imposibilidad de aplicar la compensación por la falta del requisito previsto en el artículo 1.196-4º del Código civil , único pronunciamiento contenido en el Laudo, no afecta a la realidad y existencia del derecho de crédito derivado de la parte no satisfecha del préstamo que puede ser objeto de un litigio posterior. La posibilidad de reclamar la Cooperativa el saldo derivado del préstamo no se habría agotado con la inadmisión de la compensación que es un modo de extinción de los derechos de crédito (dice el Laudo " no puede deducirse el importe actual del préstamo...a efectos de liquidación de la cantidad debida a los socios ") sino que la realidad y existencia del derecho de crédito derivado del préstamo quedaron imprejuzgadas (como dice el Laudo " no cuestionan la validez ni la legitimidad del negocio jurídico "), por lo que no existe ningún impedimento derivado de la cosa juzgada del Laudo para reclamar en un proceso judicial posterior el saldo del préstamo. Otra cosa distinta hubiera sido que el Laudo contuviera un pronunciamiento sobre la inexistencia del derecho derivado del préstamo que se pretendía compensar pues este pronunciamiento hubiera impedido su reclamación en un proceso judicial posterior.
En definitiva, al no haberse pronunciado el Laudo sobre la existencia y cuantía del derecho de crédito derivado del préstamo al rechazar la compensación por falta de información para determinar su importe a los efectos de practicar la liquidación del derecho de reembolso de los socios no hubo propiamente "cosa juzgada", por lo que nada impide que en un proceso judicial posterior se reclame el saldo derivado del préstamo. Distinto efecto produce el Laudo sobre el derecho de los socios al reembolso de su aportación porque allí se determina su existencia y cuantía por lo que no podría reclamarse en un proceso judicial posterior una suma superior a la ya acordada.
QIINTO.- Resta por examinar la alegación subsidiaria deducida en el recurso relativa a la impugnación de los intereses, por lo que hemos de partir de que el demandado debe abonar la cantidad reclamada en concepto de principal (55.463,97.- €) al existir conformidad de las partes respecto de este extremo (el demandado reconoció en el acto del juicio que no había pagado "ni un céntimo" del préstamo.
Tiene razón la apelante en varios aspectos relativos a la liquidación de los intereses:
En primer lugar, se desconoce el procedimiento del cálculo de los intereses que lleva a la actora a fijar que la cantidad adeudada en tal concepto se eleva a la suma de 22.115.- € en el mes de marzo de 2010.
En segundo lugar, el cuadro de amortización del préstamo aportado como documento número 7 de la demanda no puede considerarse parte del contrato porque no está suscrito por las partes, porque contradice la estipulación cuarta donde se indica que el plazo de la amortización será trimestral (cuarenta cuotas trimestrales) y porque fija como fecha de vencimiento de la primera cuota el mes de noviembre de 2001 cuando debe ser el día 15 de febrero de 2002.
En tercer lugar, no se tiene en consideración que NORBA declaró anticipadamente vencidas las cuotas pendientes con efectos de 30 de julio de 2009 (documento número 25).
En cuarto lugar, del suplico de la demanda se infiere que la cantidad adeudada como principal seguirá devengando los intereses pactados hasta su completo pago sin interesar el devengo de intereses legales sobre la suma ya liquidada en concepto de intereses pactados como erróneamente acuerda la Sentencia.
En quinto lugar, al no haberse comunicado a los prestatarios la revisión del tipo de interés durante la vigencia del contrato hemos de considerar que debe mantenerse el del 5,5% simple anual.
En sexto lugar, no se ha tenido en consideración en la Sentencia que las cuotas de amortización del préstamo tenían sus propias fechas de vencimiento (los días 15 de febrero, 15 de mayo, 15 de agosto y 15 de noviembre desde el año 2002 hasta el año 2011).
Se estima en parte la excepción de la prescripción quinquenal prevista en el artículo 1.966.3ª del Código civil aplicable a los intereses remuneratorios o compensatorios conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, STS de 17 de marzo de 1994 ) porque si la contestación en el previo procedimiento arbitral donde se oponía la compensación de la cantidad insatisfecha del préstamo a la que le atribuimos eficacia interruptiva tiene como fecha la de 6 de octubre de 2008 (documento número 2 de la contestación), no podrá condenarse al pago de los intereses remuneratorios devengados antes de los cinco años anteriores a esa fecha, en nuestro caso, los devengados los días 15 de febrero, 15 de mayo y 15 de agosto de 2003.
Es un hecho aceptado por los partes que las cuatro cuotas devengadas en el año 2002 ya han sido satisfechas por el anticipo acordado mediante el acuerdo adoptado por la Asamblea de 30 de diciembre de 2002.
Si partimos de las premisas anteriores, la liquidación de los intereses se practicará en ejecución de Sentencia de conformidad con las siguientes bases:
1.-) el capital objeto del préstamo (60.101,21.- €) se distribuirá en cuarenta cuotas trimestrales cuyos respectivos vencimientos de amortización se fijan los días 15 de febrero, 15 de mayo, 15 de agosto y 15 de noviembre durante los diez años de duración del préstamo, venciendo la primera cuota el día 15 de febrero de 2002 y la última el día 15 de noviembre de 2011.
2.-) el tipo de interés aplicable será el simple del 5,5% anual sobre el capital pendiente de amortización a la fecha del devengo de cada una de las cuotas trimestrales.
3.-) el término inicial del plazo de devengo de intereses es el día 15 de noviembre de 2001 y el término final el vencimiento de cada cuota.
4.-) no se incluirán los intereses devengados en las cuatro cuotas correspondientes al año 2002 porque ya han sido satisfechos mediante el anticipo acordado por la Asamblea de la Cooperativa celebrada el día 30 de diciembre de 2002 y que ya se han deducido en la liquidación practicada en el Laudo.
5.-) no se incluirán los intereses devengados en los vencimientos correspondientes al 15 de febrero, al 15 de mayo y al 15 de agosto de 2003 por efecto de la prescripción.
6.-) se incluirán los intereses devengados por el capital pendiente de amortizar en los vencimientos trimestrales sucesivos desde el día 15 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de julio de 2009, fecha en la que se produce el vencimiento anticipado de todas las cuotas de capital pendientes de amortizar en virtud del requerimiento notarial aportado como documento número 25 de la demanda.
7.-) se incluirán los intereses anuales sobre el capital total pendiente de amortizar (55.463,97.- €) a partir del día 31 de julio de 2009 hasta el efectivo e íntegro pago a la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil .
8.-) el importe total de los intereses calculado conforme a las bases anteriores nunca podrá exceder de la suma reclamada por el mismo concepto en el suplico de la demanda en aplicación del principio de rogación.
SEXTO.- No procede efectuar ninguna modificación respecto del pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia habida cuenta de que se ha producido una estimación sustancial de la demanda pues se ha reconocido la cifra de principal reclamada, se ha rechazado la alegación fundamental opuesta por la demandada sobre la cosa juzgada del Laudo arbitral y la única diferencia radica en la liquidación de los intereses del préstamo.
Al acoger en parte el recurso de apelación no cabe efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada según establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado parcialmente conforme establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda de fecha dos de enero de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la mencionada resolución y, en su lugar, estimando sustancialmente la demanda promovida por el Procurador Don Jacob Botella Peidro, en nombre y representación de NORBA, COOP V., contra Don Victorio , debemos:
1.-) declarar y declaramos resuelto el contrato de préstamo suscrito entre la entidad mercantil NORBA COOP V. y Don Victorio en fecha 15 de noviembre de 2001, debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones de pago por parte de Don Victorio ;
2.-) condenar y condenamos a Don Victorio a reintegrar a NORBA COOP V. la cantidad adeudada en concepto de principal que asciende a CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (55.463,97.- €), más los intereses que se liquidarán en ejecución de Sentencia conforme a las bases contenidas en el último párrafo del ordinal quinto de la fundamentación jurídica de la presente resolución;
3.-) condenar y condenamos a Don Victorio al pago de las costas causadas en primera instancia;
4.-) declarar y declaramos que no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en esta alzada;
5.-) acordar y acordamos la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

