Sentencia Civil Nº 265/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 393/2011 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 265/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 393/2011

JUICIO VERBAL Nº 848/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.265

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a treinta de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 848/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de LINEA COCHE, S.L. contra LIBERTY SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora doña Roser Castelló Lasauca en nombre y representación de LINEA COCHE, S.L. contra LIBERTY SEGUROS, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando a la actora a abonar las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por LINEA COCHE, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 9 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero.- Se alza contra la sentencia de instancia la actora, interesando la estimación de la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma reclamada, con imposición de las costas de ambas instancias a la apelada.

Argumenta en su recurso que la necesidad del vehículo alquilado sí queda acreditada en autos, por el certificado aportado, doc. nº 8 de la demanda, alegando sucintamente, que el ofrecimiento del móvil por la apelante no es gratuita y su repercusión sobre el cliente sí está prevista, como resulta según expone del doc. nº 1 y que la simple circunstancia de haberse visto privado del vehículo del que normalmente se disponía legitima la necesidad.

Además expone los motivos de oposición de la demandada, negando la pluspetición, exponiendo que se reclaman 13 días , iniciándose el alquiler el 28 de noviembre y finalizando el 10 de diciembre y que la demandada no probó el carácter excesivo de los precios de autos , no constando pericialmente el exceso en la tarifación que se invocó. Sobre la inclusión del IVA, expone que obedece a que la prestadora del servicio debe emitir la correspondiente factura con ese recargo, por imperativo legal y finalmente sobre la entrega y recogida refiere que, por lo expuesto en la confirmación de alquiler del cliente, dicho coste estaba previsto.

La demandada se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena en las costas por temeridad y mala fe.

Segundo.- Por lo que respecta a la necesidad del vehículo de alquiler , debe referirse inicialmente que , pese a lo que expone el apelante, no puede considerarse que el ofrecimiento del vehículo no sea gratuito pues del contenido de los Términos y Condiciones del Contrato de Alquiler , punto 3 , únicamente resulta el pago del arrendatario en caso de que facilitara información errónea o no verdadera relativa a las circunstancias del accidente o de los daños sufridos por el coche en éste, así como los gastos , sí maliciosamente hiciera alguna acción para demorar los días de reparación en el taller, más no en supuesto como el de autos. Ahora bien, ello no obstante en cualquier caso deberá valorarse sí efectivamente queda acreditada la necesidad del vehículo alquilado para justificar la reclamación de autos por virtud del contenido del art. 1.902 del c.c . y al respecto únicamente consta al folio 29 documento emitido por Foisa S.A. ignorándose su destinatario, en el que se ruega tengan a bien la prestación de un vehículo de sustitución al Sr. Pascual , por la necesidad de desplazarse para los trámites varios de la empresa, más no consta siquiera ni que el móvil fuera propiedad de dicha entidad, ni que relación tiene el citado con la misma, resultando, como se señala en la sentencia apelada que el mismo contaba a la fecha del accidente con 75 años, edad en la que no puede presumirse que se encontrara en alta laboral . Ello determina que no pueda entenderse acreditada la necesidad, que no se estima que acontezca por el mero hecho de haber conducido un vehículo en la fecha del siniestro, pues no consta ni quien era el propietario del móvil ni la relación con éste , Don. Pascual que alquiló el coche, lo que deja vacía de prueba la necesidad de un vehículo por su parte ante el siniestro ocurrido en el dañado. Finalmente ha de indicarse que tampoco existe prueba de que el propio Don. Pascual precisara de móvil por razones labores no constando que estuviera en activo, ni por razones personales, no existiendo siquiera explicación al respecto, todo lo cual conlleva a la procedencia de desestimar el recurso de apelación, pues no probada la necesidad no puede prosperar la acción, no cabiendo disquisición sobre el resto de alegaciones del apelante en cuanto a los motivos de oposición de su contraria, por innecesaria.

Cuarto .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de ésta alzada , a la apelante, atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 398.2 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Línea Coche S.L., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona , debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas devengadas en ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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