Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 169/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 265/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100518


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00265/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169/2012 (f)

Autos: Juicio Ordinario 398/2010

Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Valdepeñas

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

S E N T E N C I A NUM. 265/2012

En Ciudad Real, a nueve de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2012, en los que aparece como parte apelante, Rodolfo y Carolina representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, , asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, y como parte apelada, Pedro Enrique y Damaso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, asistido por el Letrado D. VICENTE NO BLEJAS NEGRILLO, sobre recurso Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 1 de Valdepeñas, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª Rosa Maria Castillo López de Lerma en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D. Damaso contra D. Rodolfo y Dª Carolina , debo Absolver y absuelvo a D. Rodolfo y Dª Carolina de las peticiones contenidas en la demanda y contra ellos dirigidas.

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 5 de noviembre de 2012.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Rodolfo y Dª Carolina , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 31 de Enero de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valdepeñas , en los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 398/2.010, viniendo a suplicar su revocación parcial, con declaración de la cuantía del procedimiento conforme a la regla prevista en los artículos 251-2 ª y 251-3ª-1º, ambos de la Ley Rituaria Civil .

SEGUNDO. El recurso aludido viene a mantener inicialmente que la resolución de dicha cuestión en la audiencia previa celebrada, al no tratarse de un supuesto del procedencia aplicativa strictu sensu del artículo 422 de la Lec ., debió ser objeto de análisis en el combatida sentencia, denunciando por ello la comisión de la incongruencia omisiva del artículo 218 Lec . A tal efecto ha de mantenerse inicialmente que ningún precepto impide al Juzgador la resolución de cuestiones atinentes a la cuantía del procedimiento sin trascendencia de tipo procedimental en el acto de la audiencia previa, como en el presente caso aconteció, con pleno sometimiento a los principios de inmediación y contradicción; máxime cuando tal cuestión tiene un carácter eminentemente procesal, a lo que se debe de añadir que ninguna indefensión material, además, vino a provocársele a los demandados apelantes, máxime cuando tal cauce vino a permitir la interposición por los apelantes de un recurso de reposición ante el Juzgador a quo, a diferencia de lo que hubiere ocurrido caso de resolverse en la combatida sentencia; todo lo cual patentiza la absoluta carencia de consistencia de la denunciada comisión de incongruencia omisiva.

Partiendo de lo anterior, y ello no vino a ser salvado para ante esta alzada en la audiencia previa, la acción articulada en el escrito de demanda vino a ser correctamente caracterizada y calificada en tal acto y en la sentencia combatida como acción para obtener una prestación de hacer por los demandados apelantes con fundamento en el artículo 9 de la LPH , criterio plenamente compartido por esta sala en cualquier caso, al no discutirse en modo alguno la propiedad ni las facultades dominicales de aquellos respecto a la zona donde se encuentran los depósitos de gas, de ahí que la regla a tener en consideración es la declarada por la Juzgadora a quo en la audiencia previa que no es otra que la del artículo 251/11ª de la Ley Rituaria Civil , pues aún partiendo a efectos dialécticos del supuesto más favorable a los apelantes en el que la zona de referencia fuera de su dominio privativo, resultaría que aún así la pretensión instada al amparo del artículo 9 LPH en modo alguno cuestionaría el mismo ni su ejercicio, sino simplemente ordenaría el respeto a las limitaciones legales que a las facultades dominicales impone tal precepto, por lo que el supuesto queda extramuros del artículo 251-3ª-1º Lec ., cuya infracción se denuncia en el motivo, y el que ha de ser aquí desestimado.

TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 Lec ., las costas de la alzada son de imponer a la parte apelante, la que curiosamente se va a ver favorecida en este ámbito de la limitación de la cuantía del procedimiento que tanto ha cuestionado.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo Y Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Valdepeñas en autos de Juicio Ordinario 398/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso extraordinario alguno.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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