Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 274/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 265/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100110


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 265/12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 274/12

AUTOS 160/10

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA PRIEGO DE CORDOBA

En Córdoba a treinta de Octubre de dos mil doce .

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 160/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba , entre ENTIDAD MIGUEL GALLEGO, S.A., representado por el procurador Sr. Díaz de la Coba , y asistido del letrado Don José Manuel Romero Cervilla , contra MERCANTIL DUENDESOL, S.A. representado por el Procurador Sr. Castilla Linares y asistido de la letrada Doña María José Cabezas Urbano, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ' Que debo estimar y estimo la demanda presentada en representación de la entidad Miguel Gallego S.A., (MIGASA), contra la entidad DUENDESOL, S.A., condenando a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 242.162,77 euros en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes que dicha cantidad devengue.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

Segundo.-Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Mercantil DUENDESOL, S.A., siendo parte apelada Entidad MIGUEL GALLEGO, S.A. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr. Franco Navajas y Sr. Madrid Freire como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero.-En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se alza la entidad demandada DUENDESOL S.A.L. contra la Sentencia de instancia alegando en su escrito de formalización del recurso dos motivos:

Error en la apreciación de la prueba, y ello en relación con la interpretación que lleva a cabo la Juzgadora del contrato celebrado entre las partes, de fecha 7 de agosto de 2008 (Documento nº 2 de la demanda) y su relación con las dos modificaciones sucesivas que se llevan a cabo con fecha 10 de agosto de 2009 y 1 de septiembre de 2009 (Documentos nº 5 y 6), puesto que a su juicio estas dos modificaciones novan el primitivo contrato en una cuestión fundamental, relativa a la entrega de la cosa. Se sostiene en definitiva que fue la vendedora la que incumplió el contrato al no poner el aceite vendido a su disposición.

Así mismo se denuncia en el segundo de los motivos la improcedente cuantificación que llevó a cabo la Juzgadora de instancia a la hora de determinar el lucro cesante.

SEGUNDO.-Como acabamos de señalar, el objeto de la controversia no es otro que la pretensión por parte de la entidad actora MIGUEL GALLEGO S.A. (MIGASA) y hoy apelada de que la demandada le indemnice por el lucro cesante derivado del incumplimiento del contrato de compraventa de 1 TM de aceite de girasol celebrado entre las partes con fecha 7 de agosto de 2008. Sostiene la actora que los posteriores acuerdos a los que esta accedió, por dificultades económicas de la compradora, llevados a cabo con fecha 10 de agosto de 2009 y 1 de septiembre de 2009, en modo alguno modifican el contrato original, ni en la fecha limite de la retirada de la mercancía, 30 de diciembre de 2009, ni de la forma de entrega, puesto que solo se pactaron plazos específicos para la retirada y el precio estipulado. Por el contrario, la compradora y hoy recurrente mantiene que esos dos pactos posteriores suponen una efectiva novación en lo que se refiere a la forma de retirada del aceite, y que por tanto fue la vendedora la que incumplió el contrato.

Pues bien, debemos partir en primer lugar de la consideración de que la interpretación de los contratos es función del Juzgado de instancia, y así esta misma Sala señalaba en la Sentencia de 11-12-2009 , que ' Como establece la STS de 10 de diciembre de 2008 , la labor de interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia, relegando el control casacional a la infracción de las normas que regulan dicha operación. Es cierto que este órgano jurisdiccional es ajeno a la referida función propia del Alto Tribunal, pero también lo es, por lo que a la apelación se refiere, que su misión no se sitúa al nivel del Juzgado de 1ª Instancia sino que, sin tener limitadas su posición respecto de los hechos y de la aplicación jurídica de las normas, ha de revisar la labor del órgano jerárquicamente inferior, por que el sistema de la doble instancia no permite prescindir de los elementos fácticos y jurídicos esgrimidos en la sentencia revisada, fundamentalmente en aquellas facetas en que se manifiesta la discrecionalidad judicial. Por lo que respecta a la materia interpretativa, cabe solamente un control externo del cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil EDL1889/1 y la verificación de la racionalidad de las conclusiones extraídas si no quiere invadirse la función que le es propia al juzgador de instancia; o lo que es lo mismo, siendo correcta la aplicación de las normas y ajustada a la lógica la inferencia del órgano a quo, no cabe la mera suplantación de una discrecionalidad por otra, lo que haría innecesaria la intervención sucesiva de dos tribunales'.

Esta misma doctrina, es la que expone con total claridad la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 27-9-2012 , cuando afirma que ' es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 (RC num.. 941/2000 ), 13 de diciembre de 2007 (RC num. 4994/2000 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 2690/2002 ), 20 de marzo de 2009 (RC núm. 128/2004 ), 19 de diciembre de 2009 (RC núm. 2790/1999 ), 5 de mayo de 2010 (RC núm. 699/2005 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 633/2006 ) y 16 de marzo de 2011 (RC núm. 200/2007 ))'.

Por otra parte, y para finalizar, puesto que nos servirá precisamente para acoger la valoración que lleva a cabo la Juzgadora, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 13-7-2012 , señala que ' La doctrina de esta Sala en materia de interpretación se ha inclinado por la prevalencia de la búsqueda de lo que el art. 1281.1 CC denomina 'la intención de los contratantes', que debe ser común a ambas partes. La teoría de la interpretación exige la aplicación del art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los Arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes. De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 CC . ( STS 826/2010, de 17 diciembre ). De lo dicho hasta aquí se deriva una importante consecuencia, cual es que si no se alega la infracción del art. 1281.1 CC , difícilmente puede entenderse que no se haya aplicado la normativa sobre interpretación contenida en las demás disposiciones del Código, al tener los artículos declarados infringidos un carácter suplementario de la regla básica.'

TERCERO.-Desde tales premisas, ya podemos adelantar, y no es unas simple formula de estilo, que compartimos y hacemos nuestros los razonamientos de la resolución de instancia , no solo al no haber sido desvirtuados en esta alzada, sino, y sobre todo, por cuanto compartimos plenamente la valoración que lleva a cabo la Juzgadora del contrato inicial de fecha 7 de agosto de 2008 como de las dos modificaciones de fecha 10 de agosto de 2009 y 1 de septiembre de 2009.

La voluntad de los contratantes es clara y terminante, y sobre todo, y no podemos perderlo de vista, puesto que entendemos que la buena fe de la vendedora es la que se ha visto defraudada por el incumplimiento patente de la compradora, esa voluntad negocial tiene su fundamento o base precisamente en las dificultades económicas de esta, es decir de la compradora, que es la que solicita, puesto que el aceite está a su disposición (Documento 7 de la demanda), y no se ha probado lo contrario, un mayor plazo para retirarlo y una disminución de precio. Pero respecto de la entrega, en el apartado de 'otras condiciones' del contrato de 7 de agosto de 2008 se expresa de forma clara que ' El comprador queda obligado a la retirada de la mercancía antes de la fecha máxima acordada en este contrato. Para ello el comprador (DUENDESOL S.A.) deberá facilitar al vendedor (MIGUEL GALLEGO S.A.) por escrito y con tiempo suficiente, instrucciones de expedición y de entrega, de forma que la mercancía se pueda servir dentro del plazo convenido...'; y tales condiciones en modo alguno fueron modificadas en los posteriores contratos tantas veces aludido, en los que, si bien se cambia la forma de pago, es evidente que siempre queda incólume la necesidad de que la compradora notifique y comunique a la vendedora la forma, tiempo y modo en que se debe llevar a cabo la entrega.

Y pretender ahora, cuando se le reclama, que el incumplimiento es de la vendedora, por no poner el aceite a su disposición, siendo claros los términos del contrato ( art. 1281 del Código Civil ), y por otra parte lógico, como señala la Sentencia, que si ello hubiera sido así, hubiera bastado con efectuar un requerimiento escrito a la vendedora para que pusiera el aceite a su disposición, considera esta Sala que es si no temerario, si al menos contrario a la mas elemental buena fe.

En definitiva, reiterando que hacemos nuestros los razonamientos de la Sentencia de instancia puesto que cualquiera añadido no es sino una reiteración innecesaria, no podemos sino concluir que debe ser rechazado el primero de los motivos alegados.

CUARTO.-Y la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos. Referido a la cuantificación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual.

La cuestión se suscita por la pretensión de la vendedora que la compradora en concepto de lucro cesante, la indemnice en la diferencia de precio entre el pactado en el contrato que se incumplió y el fijado en el nuevo contrato que forzosamente, y a la vista del aceite almacenado, tuvo que pactar con un nuevo comprador.

Frente a tal pretensión señala el recurrente que:

Hubo rectificaciones por parte de la entidad vendedora a la hora de fijar el lucro cesante, puesto que incluyo en un principio los gastos de transporte, cuando era improcedente.

Considera que existen factores que desnaturalizan la fijación de la cantidad, tal y como el hecho de que la venta a tercero fue de mas cantidad de la que tenían pactado las partes (1.200 TN frente a las 1000 objeto de esta controversia), lo que incide en la fijación del precio.

Que no se ha tenido en cuenta la disminución de precio del mercado.

Y que la nueva forma de pago y entrega forzosamente influyó en el precio pactado.

Pues bien, nuevamente debemos afirmar que esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, que de forma clara, terminante y sencilla establece que ese lucro cesante no puede ser otro que la diferencia de precio, con las consiguientes perdidas que tuvo que soportar la vendedora, al tener la necesidad, dado el incumplimiento contractual, que vender a un tercero la Tonelada de aceite que tenía almacenada.

Y resulta absolutamente intrascendente no solo las fluctuaciones del mercado, puesto que es claro que si se hubiera cumplido lo pactado el precio estaba fijado; ni que se tuviera que vender mas cantidad, puesto que bien pudiera ser que solo entregando mas cantidad de aceite el precio se ajustara mas a la necesidad de amortiguar las perdidas derivadas, se reitera del incumplimiento; ni por supuesto a las modificaciones de las condiciones que forzosamente tenían el mismo fundamento de amortiguar al máximo las perdidas derivadas del incumplimiento.

En definitiva, si en la Audiencia previa quedó fijada la cuantía de la indemnización, en la que no estaba incluido el transporte; y si por otra parte consideramos que esa fijación, llevada a cabo pro al Juzgadora es correcta, no podemos sino rechazar el motivo del recurso.

QUINTO.-Y por esas ultimas consideraciones, entendemos igualmente que la estimación de al demanda es no sustancial sino total, puesto que quedó centrada la litis, tras las rectificaciones llevadas a cabo en la Audiencia Previa, en la cuantía que finalmente se concede. Aún así también tendríamos que convenir que existe una estimación sustancial puesto que pretendida la resolución del contrato, y la indemnización por lucro cesante, se estima totalmente ambas pretensiones.

En definitiva, procede la integra confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Franco Navajas en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 dictada en los autos de juicio Ordinario núm.160/10 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Priego de Córdoba , y en consecuencia confirmamosla aludida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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