Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 265/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 119/2012 de 24 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 265/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00265/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 119/12
Proc. Origen: Juicio Modificación Medidas Divorcio 173/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día: 22 de mayo de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 265/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 119/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas de Divorcio 173/11, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Melisa , representada por la Procuradora Sra. González-Moro Méndez; como APELADO: DON Alberto , representado por la Procuradora Sra. Losa Romero, siendo parte el MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 12 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana González Moro en nombre y representación de Doña Melisa , contra Don Alberto representada por la Procuradora Doña Sara Losa, declarando no haber lugar a la modificación de la pensión de alimentos solicitada. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Melisa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la actora apelante, a través del recurso que combate la sentencia del Juzgado, desestimatoria de las pretensiones deducidas en su demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de los litigantes, que se reduzca el importe de la pensión de alimentos de 200 euros mensuales que se le impuso en dicha resolución en favor de los dos hijos menores de edad del matrimonio formado por las partes, a la suma de 100 euros, reiterando como alegación la situación de precariedad laboral y salarial de la ahora apelante.
Según hemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005 , seguida por las de 21 de noviembre de 2006 , 27 de febrero de 2007 , 3 de julio de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 11 de noviembre de 2010 y 1 de diciembre de 2011 , entre otras, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La razón esencial que conduce a rechazar la reducción pretendida en la cuantía de los alimentos es que no se observa ningún cambio esencial en los recursos económicos de la actora apelante capaz de justificar la modificación de dicha medida. Hay que tener en cuenta que la sentencia de divorcio que estableció la pensión de alimentos, dictada el 13 de diciembre de 2007 , partía como premisa para fijar su cuantía de que la alimentante tenía unos ingresos variables de unos 490 euros mensuales, mientras que los actuales alcanzan casi los 700 euros como acredita la documental aportada por la propia actora, por lo que en modo alguno puede apreciarse un empeoramiento en la posición económica de la deudora, cuando además se pone de manifiesto la satisfacción de unos gastos para el sustento y asistencia de sus hijos menores que superan el importe de la pensión alimenticia. Respecto al carácter temporal de su trabajo, el mismo recurso admite que esta situación de temporalidad o precariedad laboral, por lo demás común a muchos empleos, existía ya en el momento de dictarse la sentencia de divorcio dada la falta de cualificación o formación profesional de la apelante, sin que esta circunstancia le impida atender al pago de la pensión de alimentos fijada, máxime cuando la actora ha incumplido reiteradamente, desde que se produjo el divorcio, la obligación alimentos con independencia de su concreta situación laboral o salarial y pese a tener con relativa continuidad un trabajo remunerado, de manera que tampoco cabe estimar que hayan sobrevenido hechos nuevos e imprevisibles al tiempo del divorcio, susceptibles de constituir ese cambio sustancial en los recursos económicos de la deudora que justifique la reducción de la pensión.
SEGUNDO.- También impugna el recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la modificación interesada en la demanda del régimen de visitas intersemanales en favor de la actora acordado en la sentencia de divorcio, al entender que existen dificultades para su cumplimiento por las actividades extraescolares de los hijos, solicitando la apelante que los dos días fijados al efecto sean "con cada menor a disfrutar con los dos hijos a la vez o por separado". Sin embargo, además de no acreditarse la existencia de ningún cambio relevante que realmente dificulte el cumplimiento de las visitas por la razón alegada, puesto que ni siquiera se pretende la alteración del horario establecido para las mismas, tampoco se aprecian razones objetivas de utilidad en interés de los menores que fundamenten la modificación pretendida, la cual puede resultar incluso perturbadora para el normal desarrollo del régimen de visitas y para la continuidad de la convivencia entre los hermanos y la de éstos con el progenitor custodio, al introducir un factor aleatorio y de cierta indefinición en cuanto al número de días de las visitas, contemplando la posibilidad de que tengan lugar con cada menor y por separado.
Igualmente, carece de justificación suficiente la solicitud de que el mes de vacaciones que los menores pasen con su madre coincida con las vacaciones de ésta, sean o no en verano, aduciendo las supuestas dificultades de la apelante de disfrutarlas en esta estación del año, por cuanto aparece fundada en una circunstancia hipotética y no actual, además de incierta y variable, que atiende únicamente a la conveniencia particular de la demandante, sin conciliarla con la del progenitor custodio en situación de igualdad y con el interés de los hijos menores, siendo por otra parte obvio que el cumplimiento del régimen de visitas se encuentra siempre implícitamente condicionado a la real y efectiva disponibilidad del progenitor a cuyo favor se establece. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Melisa contra la sentencia recaída en el juicio de Modificación de Medidas de Divorcio nº 173/11, dictada el día 12 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

