Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 167/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 265/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100255


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00265/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24139 41 1 2011 0100194

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000182 /2011

Apelante: SEGUROS LAGUN ARO SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO

Abogado:

Apelado: María Angeles

Procurador: MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO

Abogado:

SENTENCIA Nº 265/2012

En León a Cinco de junio de 2012.

VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil num. 167/2012, en el que han sido partes, SEGUROS LAGUN-ARO, S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Espeso Herrero y asistida por el letrado D. Santiago González Recio, como APELANTE, y D ª María Angeles , representada por la Procuradora Dª Victoria de la Red Rojo y asistida por el letrado D. Miguel Sánchez de las Matas, como APELADO.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 182/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de SAHAGÚN se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Espeso Herrero en nombre y representación de la entidad "LAGUNARO CIA DE SEGUROS" contra Doña María Angeles , debo absolver y absuelvo a ésta de la acción contra ella ejercitada, y todo ello con expresa imposición de costas ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal, y tuvieron entrada en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 27 de marzo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima la demanda por falta de legitimación pasiva de la demandada: las filtraciones de agua causantes del daño por el que la demandante reclama tienen su origen en una deficiente ejecución de las obras desarrolladas en la vivienda propiedad de la demandada que no participó ni directa ni indirectamente en su realización y tampoco la supervisó.

En el recurso de apelación se alude a diversos supuestos de solidaridad impropia que no constituyen objeción a los fundamentos de la sentencia recurrida, porque para que exista solidaridad impropia es preciso establecer algún título de imputación de responsabilidad, con base en vínculos de dependencia o coparticipación en los hechos causantes del daño o en disposición legal. Ahora bien, la mera condición de propietario de una vivienda no convierte a su titular en responsable de los daños causados por otros. Tan sólo los artículos 1907 y 1908 del Código Civil establecen una imputación de responsabilidad del propietario, pero en este caso los daños causados no son por ruina de parte del edificio por falta de reparaciones necesarias ( art. 1907 CC ), y tampoco se da ninguno de los supuestos del artículo 1908 del Código Civil . Nos encontramos en un caso de daños por defectos de ejecución (no por falta de reparaciones necesarias) cuya responsabilidad atribuye el artículo 1909 del Código Civil al constructor y, en su caso, al arquitecto. En el presente caso quien asumió el encargo de la construcción fue la empresa especializada que llevó a cabo las obras, por lo que sería ésta, y no la propietaria, la responsable del daño causado. No entramos a valorar responsabilidades de terceros ajenos a este procedimiento, por lo que tal afirmación se realiza únicamente para dejar constancia de que no se ha acreditado que las obras se realizaran bajo dirección y supervisión de la demandada, o que ésta mantuviera algún tipo de vinculación con la empresa que realizó los trabajos más allá del mero encargo de las obras a realizar.

En sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 22 de julio de 2003 se resuelve acerca de una reclamación de daños y perjuicios por inundación en una edificación en régimen de propiedad horizontal, y se dice: " El motivo cuarto alega infracción del art. 1903 del Código Civil por culpa "in eligendo" respecto de la empresa que efectuó la transformación de la vivienda en local de negocio. La sentencia de 27 de noviembre de 1993 , recoge la de 9 de julio de 1984 que, a su vez, cita la de 4 de enero de 1982 , en relación con la responsabilidad del propietario de la obra, afirmando que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903 , puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra o una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección"; doctrina que se reitera en las sentencias de 4 de abril de 1997 , 11 de junio de 1998 y 29 de septiembre de 2000 . Ejecutadas las obras de transformación en local para oficinas de la vivienda adquirida por los hermanos codemandados, por Inmobiliaria Indocasa, S.A., que había procedido a la rehabilitación del inmueble a su totalidad, sin que los compradores se reservasen la dirección de la obra y sin que existiere ninguna relación de subordinación entre los comitentes y el contratista, como establece la sentencia de instancia, no puede atribuirse a los codemandados negligencia alguna por culpa "in eligendo". En consecuencia se desestima el motivo ".

La denominada culpa "in eligendo" no se puede establecer por la mera selección de la persona o entidad a la que se imputa la responsabilidad por el daño causado. Es preciso que exista algún vínculo de subordinación, dependencia o, al menos coparticipación, que puede darse cuando, por ejemplo, quien elige al causante del daño lo hace para lucrarse con la actividad desarrollada. Cuando el propietario de una edificación encarga su demolición para realizar una promoción de viviendas, puede llegar a responder de los daños derivados de dicha demolición, en línea con la jurisprudencia expuesta en el primer párrafo del folio 256 de los autos, porque participa en el proceso de construcción activamente para obtener un resultado económico. En este caso, sin embargo, estamos ante obras de rehabilitación y acondicionamiento de una vivienda en el que no participa la demandada ni directamente (dirigiéndola) ni indirectamente (lucrándose con la actividad desarrollada).

Tampoco es de aplicación la jurisprudencia invocada en relación con la responsabilidad del "cabeza de familia" que se cita en el recurso de apelación porque aquella sienta criterios de responsabilidad con base en lo dispuesto en el artículo 1910 del Código Civil porque la responsabilidad por riesgo de dicho precepto sólo puede tener cabida en aquellos casos en los que no se identifica la causa de la filtración, pero dicho precepto no contempla una responsabilidad en garantía por hecho ajeno, como ocurre, por ejemplo, cuando está claramente determinada la causa de las filtraciones y obedecen a daños causados por un tercero identificado (en este caso quien ejecutó la obra).

SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No apreciamos dudas de hecho ni de Derecho que justifiquen la exclusión del pronunciamiento de condena al pago de las costas. La demandante ya sabía que las filtraciones tenían su origen en "obras realizadas en la propia vivienda" (así se indica en el informe pericial presentado con la demanda). En el requerimiento de pago a la demandada no se le pide que facilite datos sobre la empresa que realizó las obras, y se dirige la reclamación directamente contra ella como responsable de los daños; del mismo modo en que se le pide que facilite los datos de su póliza de seguro se le pudo pedir que facilitara los datos de la empresa que realizó las obras.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS LAGUN-ARO, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2011, dictada en los autos nº 182/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de SAHAGÚN , y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino previsto en la disposición decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al rollo de apelación, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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