Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 129/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 265/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100277


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00265/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2011 0002187

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000228 /2011

Apelante: CP AVENIDA000 NUM000

Procurador: MARIA PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: LUISA OLEGO FERNANDEZ

Apelado: Matías

Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO

Abogado: MIGUEL ÁNGEL ORALLO FERNÁNDEZ

SENTENCIA NUM. 265-12

En León, a veintiuno de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 228/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 129/2012, en los que aparece como parte apelante CP AVENIDA000 NUM000 , representada por la Procuradora Dña. Maria Pilar González Rodríguez y asistida por la Letrada Dña. Luisa Olego Fernández y como parte apelada D. Matías , representado por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Orallo Fernández, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. Antonio Muñiz Diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mª Pilar González, en representación de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 de esta localidad, contra D. Matías , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las peticiones formuladas contra él, con imposición de costas a la parte demandante " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 18 de junio actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 , de Ponferrada, se formuló demanda contra el demandado D. Matías , propietario del local bajo derecha, en reclamación de la suma de 1.674,00 euros, que proviene de las cuotas ordinarias, y de dos derramas por obras en la fachada del edificio, por importe de 700,00 euros, cada una de ellas.

El demandado se opuso en cuanto a las cuotas ordinarias por desconocer los gastos a que responden y por cuanto conforme al articulo 31 b) y c) de los Estatutos de la Comunidad los locales bajos están exentos de contribuir a los gastos de ascensor y de limpieza y alumbrado de escalera y portal siempre que no usen de ninguno de ellos, como es el caso, y por lo que hace a las derramas por obras por tenerlas abonadas mediante ingreso de 1.500,00 euros efectuado en la cuenta de la Comunidad con fecha 13 de diciembre de 2010.

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra la misma se interpone recurso de apelación por parte de la Comunidad de Propietarios actora.

SEGUNDO.- En primer lugar y respecto a la invocación que en el escrito del recurso se hace a la limitación del derecho de prueba que habría sufrido la recurrente, produciéndole indefensión, y contradiciendo el derecho constitucional de tutela efectiva recogido en el artículo 24 CE , lo que de ser cierto podría conllevar la nulidad de lo actuado, ha señalarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil es restrictiva con la nulidad de actuaciones disponiendo en su artículo 465.3 párrafo segundo que "no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia....", lo que a su vez debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 460 de la citada Ley Procesal que prevé la posibilidad del recibimiento a prueba en la segunda instancia para la práctica de las pruebas, entre otros supuestos, que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia.

De lo anterior resulta que no se dan los requisitos necesarios para poder apreciarse la nulidad de actuaciones, solicitada en el escrito de recurso, por denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, y concretamente el fundamental de que la infracción de normas o garantías procesales que hayan causado la indefensión al recurrente lo hubiese sido en términos tales que no pudiera ser subsanada en la segunda instancia.

En definitiva, la no admisión de un medio de prueba en primera instancia en ningún caso puede ser causa de nulidad de actuaciones, sino que sólo produce el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba en la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta al ser denegada, y que el supuesto se incardinase en alguno de las previsiones del art. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la inadmisión de una prueba no puede servir para fundamentar sin más un recurso de apelación, sino que el recurrente ha de instar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia dando así oportunidad al Tribunal de acordar si dicha prueba es o no admisible de manera que si se admite mediante auto, y una vez practicada, se proceda a su valoración por ambas partes en el acto de la vista, cuya celebración resulta preceptiva en tal caso (art. 464.1), y a la resolución por el Tribunal en cuanto al fondo con valoración de esa prueba juntamente con la practicada en primera instancia, por lo que no produciendo la inadmisión de la prueba indefensión material a la parte apelante, no ha lugar a la nulidad interesada, máxime cuando la propia parte apelante utilizó la facultad que le otorga el artículo 460 de la LEC para proponer en esta alzada la prueba rechazada en primera instancia, prueba que igualmente fue inadmitida en esta alzada por auto de fecha 14 de marzo del 2011, consentido por la parte apelante al no formular contra el mismo recurso de reposición.

Es por todo ello que el motivo de recurso debe ser rechazado.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, y en cuanto hace a la reclamación de cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, de la que el demandado forma parte al ser propietario del local bajo derecha, es de señalar que para la determinación y acreditación de la deuda reclamada, tan sólo se aporta con la demanda el documento obrante al folio 18 de los autos, en el cual el Secretario de la Comunidad de propietarios certifica, con fecha 26 de noviembre de 2010, "Que en la Junta general extraordinaria, celebrada el día 25 de noviembre de 2010 se aprobó la liquidación de la deuda de la lonja derecha, cuyo propietario es D. Matías , presentando un saldo deudor para con la comunidad de cuotas impagadas y derramas de 2.026 E a la cual se sumará el recargo de demora del 10% según consta expresamente en los estatutos de la comunidad, lo que da un saldo deudor de 2.228 E". A dicha suma, según se dice en la demanda, habría de sumarse la cantidad de 700,00 euros, correspondiente a la segunda cuota de derrama por obras en la fachada, aprobada en Junta de Propietarios de 29 de diciembre de 2010, y el importe de las cuotas ordinarias devengas desde la emisión de la anterior certificación, esto es las correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero a marzo de 2011, a razón de 40,00 euros mensuales, lo que totaliza la cantidad de 160,00 euros, con lo cual, aplicado el 10% de recargo, la cantidad adeudada por el Sr. Matías ascendería a la suma de 2.228,00 euros, de la que, finalmente, habría de descontarse la cantidad de 1.500,00 euros ingresada posteriormente por aquel, con lo que la deuda quedaría fijada en la suma de 1.674,00 euros, que es la reclamada en este procedimiento.

En la certificación emitida por el Sr. Secretario de la Comunidad se omite desglosar los importes correspondientes a cada uno de los conceptos o partidas adeudadas, bien sea por cuotas ordinarias o por derramas por obras, cuyo desglose conceptual y numérico se hacia imprescindible máxime a la vista del contenido de los Estatutos que eximen a los locales del pago de determinados gastos.

En definitiva, la falta de acreditación de elementos de hecho esenciales constitutivos de la pretensión ejercitada tales como el periodo concreto a que se contrae la deuda, la cuota de participación del demandado en la Comunidad, y desglose de la cantidad reclamada, nos llevan a la desestimación de la referida reclamación de cuotas ordinarias, pues la falta de determinación en la certificación emitida por el Sr. Secretario sobre el origen y partidas que conforman la deuda expresada en la misma y dado el ingreso de 1.500,00 euros realizado posteriormente por el demandado impide también conocer si se adeudan las cuotas devengadas con posterioridad a aquella.

CUARTO.- En cuanto a las dos derramas, por importe de 700,00 euros, cada una de ellas, para sufragar los gastos de reparación de la fachada del edificio, se alega por el demandado tenerlas satisfechas mediante el ingreso de 1.500,00 euros realizado con fecha 13 de diciembre de 2.010. Pues bien, siendo que la segunda derrama por obras, por importe de 700,00 euros, fue aprobada en Junta de Propietarios celebrada el día 29 de diciembre de 2010 (folios 19-20), debe descartarse que la cantidad ingresada por el demandado con fecha 13 de diciembre anterior (folio 44), pudiera ir destinada al pago de la misma, por lo que, y no cuestionada la obligación de abonar la misma que corresponde al Sr. Matías , procede, revocar la sentencia de instancia en este extremo y condenar al mismo al pago de la citada cantidad, no así la correspondiente a la primera derrama al no quedar suficientemente determinada la existencia de dicha deuda, por falta de desglose de las partidas reclamadas e importe de cada una de ellas en la certificación emitida por el Sr. Secretario de la Comunidad y el pago de 1.500,00 euros realizado por el demandado con posterioridad a la misma.

QUINTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 , de Ponferrada, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2011 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Ponferrada, en autos de Juicio Verbal núm. 228/11, de los que este rollo dimana, y con revocación de aquella, debemos estimar en parte la demanda formulada por dicha Comunidad de Propietarios contra D. Matías condenando al mismo a abonar a aquella la suma de 700,00 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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