Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 413/2011 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 265/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100282
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 413/2011
Procedimiento ordinario núm. 179/2011
Juzgado Primera Instancia 8 Lleida
SENTENCIA nº 265/2012
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a dos de julio de dos mil doce
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 179/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida, rollo de Sala número 413/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011 . Son parte apelante Carmen , representada por la procuradora Carmen G. Clavera Corral, y asistida por el letrado Josep Pampalona Llovera y INVERSIONES ALFAJARÍN, S.C.P.; Jose Pablo y Miguel Ángel representados por la procuradora Rosa Maria Simó Arbos i asistidos por el letrado Ignacio Saenz de Buruaga Marco. Ambas partes se han opuesto al recurso de apelación interpuesto por la contraria. Es ponente de esta resolución el ILMO. SR. ALBERT GUILANYA FOIX, Magistrado Presidente de esta Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha 8 de junio de 2011, es la siguiente: " F A L L O: Por todo lo expuesto,
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Carmen representada por el/la procurador/a Sr/a. Clavera y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Pampalona i Llovera contra INVERSIONES ALFAJARÍN S.C.P, Jose Pablo y Miguel Ángel representados por el/la procurador/a Sr/a. Simo y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Sáenz de Buruaga y por ello,
CONDENO a INVERSIONES ALFAJARÍN S.C.P a pagar a Carmen la cantidad de 484.033'89 euros.
CONDENO SUBSIDIARIAMENTE a Jose Pablo y Miguel Ángel a pagar a Carmen la cantidad de 484.033'89 euros.
CADA PARTE pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Carmen , INVERSIONES ALFAJARÍN, S.C.P., Jose Pablo y Miguel Ángel interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió ; al mismo tiempo, cada una de las parts se opuso al recurso de apelación interpuesto por la contraria , seguidos los trámites pertinentes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de julio de 2012 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- Ambas partes recurren contra la sentencia de primera instancia por bien que lo hacen por motivos bien distintos. Así y por lo que se refiere a la parte actora los motivos de su recurso se centran en el carácter de la responsabilidad de los codemandados Sres. Jose Pablo y Miguel Ángel ya que la sentencia los condena de modo subsidiario y en realidad la condena debe ser principal y solidaria con la sociedad codemandada, Inversiones Alfajarin SCP ya que así expresamente se pactó en la escritura de venta y porque además se trata de una sociedad mercantil irregular. Asimismo apela la no condena al pago de los intereses ya que nuevamente entiende el apelante que aquellos derivan directamente de la dicción literal del contrato y además están perfectamente reconocidos por la contraparte cuando ya hizo pago de ellos cuando se demoró en el pago de varios de los plazos.
Consecuencia de todo ello debe ser también la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser la estimación de la demanda sino total si sustancial.
La parte demandada asimismo apela la sentencia por bien que su motivo se basa, en primer lugar, en considerar indebidamente denegada la prueba de interrogatorio de las partes en primera instancia, lo que ha impedido saber cual era la real intención de aquellos a la hora de interpretarlas cláusulas dudosas. Asimismo considera que en todo caso la sentencia resulta contraria a derecho ya que el juez prescinde del contenido de la cláusula resolutòria del contrato y acuerda estimar la demanda de cumplimiento cuando en realidad esta no es una consecuencia prevista para caso de incumplimiento. De ser así se pregunta la parte apelante que razón tendría la existencia de la cláusula, lo que ha de llevare a la interpretación literal del contrato y no dejar las consecuencias del incumplimiento a la libre voluntad de la vendedora.
La parte actora se opuso al recurso de la demandada y viceversa insistiendo ambos en los argumentos de su propio recurso.
SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate en esta segunda instancia y a los efectos de una correcta sistemática en su resolución, se hace preciso examinar primeramente el recurso de apelación de la parte demandada habida cuenta que su posible estimación dejaría sin efecto el recurso de la parte actora. Pues bien, sostiene la parte demandada, que le fue indebidamente denegada la prueba de interrogatorio de la contraparte en primera instancia y que ya recurrió y protestó por ello, siendo que la falta de esa prueba le impide acreditar el núcleo de su argumento, esto es que las partes en caso de impago habían pactado la resolución pero nunca la posibilidad de exigir el cumplimiento.
Es lo cierto que, por lo que se refiere a la prueba de interrogatorio, aquella fue correctamente denegada en primera instancia, solicitada posteriormente en el recurso y nuevamente denegada en esta segunda instancia, denegación que no fue ya recurrida y que es firme. Decía la Sala en su auto de fecha 5 de octubre de 2011 lo siguiente:
" Únic. El dret a la prova en segona instancia com diu la STS de 24 de novembre de 2003 , "...no comprende un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi".
Sosté ara la part apel·lant que l'interrogatori de la part actora es fonamental per tal de decidir sobre la qüestió, quan en realitat el jutge a quo ja va denegar en el seu moment aquella prova per innecessària atès que la interpretació que del contracte s'havia de fer era la literal al no haver-hi dubte en la redacció. De fet el jutge a quo destina tota la part final del fonament de dret Tercer a explicar la raó de la desestimació de la prova, ara novament demanada, sense que les argumentacions de la part apel·lant desvirtuïn aquelles manifestacions.".
No podemos por más que remitirnos a lo allí dicho y por lo tanto desestimar este primer motivo de recurso. Justamente ello nos ha de llevar al análisis del segundo motivo relativo a que la sentencia resulta contraria a derecho ya que el juez prescinde del contenido de la cláusula resolutòria del contrato y acuerda estimar la demanda de cumplimiento cuando en realidad esta no es una consecuencia prevista para caso de incumplimiento. Ciertamente que no podemos estar en absoluto de acuerdo con la parte apelante ya que entender que el pacto de esa cláusula resolutoria impide ejercer acción exigiendo el cumplimiento es ir mucho más allá del contenido del contrato. Efectivamente, el juez a quo da una serie de razones por las que entiende que no es valida la postura de la demandada. Así se afirma en la sentencia que en ningún apartado del contrato ni en una interpretación sistemática del mismo cabe inferir que se excluya la posibilidad de solicitar el cumplimiento o se renuncie expresamente a él; que la existencia de una cláusula resolutoria es harto frecuente en este tipo de contratos y no con la finalidad de excluir el cumplimiento; que para entender que se renuncia a exigir el cumplimiento (facultad esta que va implícita en las obligaciones reciprocas reguladas por el articulo 1124 del CC ) la renuncia debería ser expresa, clara e inequívoca y por lo tanto sin que pueda presumirse o deducirse; que en este caso la cláusula añade un plus de garantía al que le ofrece ya al acreedor el contenido de los artículos 1124 i 1504 del CC , ya que al establecerse de forma expresa, puede acceder al registro de la propiedad protegiendo al vendedor frente a posibles terceros de buena fe ante posibles escenarios de venta por parte del comprador antes del total pago del precio; el propio contenido del articulo 1504 del CC que prevé el pago o cumplimiento aun cuando se hubiere pactado una cláusula resolutoria para caso de impago y hasta que no se haya efectuado un requerimiento judicial o notarial de pago, ergo si esto es así, no solo no queda excluido el pago antes del requerimiento sino que expresamente se recoge la necesidad del mismo, esto es de demandar notarial o judicialmente la solicitud de cumplimiento. Todos ellos son argumentos hechos valer por le juez a quo en su sentencia y que en modo alguno quedan desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante que insiste en los mismos motivos que ya hizo valer en su contestación a la apelación sin que se haga una denuncia expresa de cual pudiere ser el precepto interpretativo vulnerado por el juez en su sentencia.
En todo caso y en el supuesto de que se entendiese que el juez vulnera con su interpretación el
articulo 1281 del CC cabria añadir en respuesta a tal alegación que en materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda (
art.. 1.281-1 C.C ), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el
art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la
STS de 9 de diciembre de 2008 que "
Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes (
sentencias de 30 de mayo de 2000
,
28 de junio de 2004
,
30 de marzo
,
9 de julio
y
13 de diciembre de 2007
, entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento " . Como apunta la
STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los
arts. 1.281 a
1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del
art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al
art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y
30 de mayo de 2000 )" , añadiendo la
STS de 20 de noviembre de 2008 que: "
En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el
art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (
STS de 30-9-03
). El recurso al segundo párrafo del
art. 1281, completado con el
La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que " La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 CC .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC) ."
Por lo demás también es abundante y reiterada la jurisprudencias del TS en el sentido de que la interpretación del contrato corresponde al órgano de instancia y solo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho. Nada de esto sucede en el caso presente en que el juez a quo efectúa una interpretación perfectamente ajustada a la letra del contrato y a la legislación vigente que habría de mantenerse en sus propios términos desestimando este motivo de recurso.
TERCERO. - Resuelto este motivo de recurso y sentada la posibilidad por parte de la parte actora de exigir el cumplimiento, analizaremos el recurso de apelación de la parte actora habida cuenta que en su alegación Cuarta del recurso de apelación, la parte demandada no propone un nuevo motivo de recurso sino que más bien lo dedica a manifestar su conformidad con dos extremos de la sentencia que son los que han sido motivo de recurso de la parte actora, esto es, el régimen de responsabilidad de los codemandados y el pago de los intereses.
Pues bien, respecto de la responsabilidad de los codemandados Sres. Jose Pablo y Miguel Ángel , habrá que estar nuevamente al contenido del contrato y este establece en su cláusula adicional 4) lo siguiente: "Del precio aplazado responderá la sociedad compradora y sus dos socios: Don Jose Pablo y Don Miguel Ángel de forma solidaria". Por lo tanto no se hace preciso en absoluto analizar si estamos frente a una sociedad mercantil irregular o no a los efectos de determinar si su responsabilidad es subsidiaria o no ya que el propio contrato nos fija el modo en que aquellos deben responder, esto es solidariamente todos, lo que nos ha de llevar a la estimación de este motivo de recurso.
Por lo que se refiere al pago de los intereses cualquier duda interpretativa basada en el tenor literal del contrato, nos la resuelve la voluntad de los contratantes, voluntad que se deduce sin duda alguna de los actos posteriores a la firma del contrato, actos que constituyen un verdadero "acto propio" por parte de los demandados cuando en dos ocasiones han pagado intereses por diversos retrasos en los plazos pactados. Es evidente que esa conducta, amen de llevarnos a que debamos interpretar que esa era la auténtica voluntad de las partes, constituye un claro acto propio que causa estado, no siendo ahora admisible su oposición al ser totalmente contraria a su anterior proceder, siendo de aplicación el art. 7-1 del C.C . al establecer que los derechos deberán ejercitarse conforme a los dictados de la buen fe, considerando como acto propio la declaración de voluntad, expresa o tácita, manifestada en términos claros e inequívocos y definitoria de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica ( SSTS 31-10-1989 , 17-12-1994 , 30-10-1995 , 24-6-1996 Y 25-10-2000 , entre otras). La ahora recurrente aceptó y pago intereses con anterioridad y ahora no puede negar aquella circunstancia o defenderse señalando que con ello no pagaba intereses sino que hacia adelantos de los plazos pendientes de vencimiento, manifestación esta nada creíble a la vista del importe de los plazos y de los intereses y de que estos obedecen claramente a una previa liquidación efectuada.
CUARTO.- Por ultimo, la parte actora recurre asimismo la declaración de las costas que se hace en la primera instancia ya que el juez no las impone a ninguna de las partes. Es evidente que a la vista del resultado del presente recurso habrá que estimar también este ultimo motivo ya que finalmente se ha estimado la totalidad de la demanda, lo que ha de llevarnos a imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada. En cuanto a las costas de los recursos y por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC no se hace imposición de las mismas al actor al haber sido estimado el recurso, mientras que las del recurso de apelación del demandado se imponen a aquel.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Carmen G. Clavera Corral contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011 del juzgado de primera instancia número 3 de Lleida que REVOCAMOS en el sentido de que CONDENAMOS a todos los demandados solidariamente a que paguen a Carmen la cantidad de 484.033,89 € así como los intereses moratorios devengados de la cantidad de 167.000 € desde el día 25 de julio de 2009 al tipo del interés legal deduciéndose de esa cantidad los 4.038 € ya satisfechos. Asimismo les condenamos solidariamente al pago de los intereses moratorios de la cantidad de 317.033,89 € devengados desde el 25 de julio de 2010 al tipo del interés legal del dinero y pago de las costas de la primera instancia. No se hace especial declaración de las costas del recurso de apelación de la parte actora imponiendo a la parte demandada el pago de las costas de su recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
