Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 56/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 265/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100225


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00265/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 56/2012

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a seis de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 56/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA en autos de juicio verbal nº 486/2011, en los que aparece como parte apelante D. Patricio , representado por el procurador D. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO en esta alzada, y asistido por la letrada Dª CAROLINA DIANA CARRILLO MARTÍN, y como apelado GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA, S.L., representada por la procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO, y asistida por la letrada Dª CARMEN FERNÁNDEZ-BRAVO GARCÍA, sobre reclamación de cantidad

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado- Villalba, en fecha 7 de noviembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda presentada por el representante legal de GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA S.L, debo condenar y condeno Patricio a abonar a la demandante la cantidad de 1237,41 EUROS euros. Más los intereses legales desde la RECLAMACIÓN JUDICIAL, que serán los del artículo 576 de la LEC a partir de hoy y hasta su completo pago; siendo las costas procesales de cuenta de la parte demandada.".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Patricio , al que se opuso la parte apelada GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA, S.L.; y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 23 de mayo de 2012 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo tres motivos, de los que el primero se dedica a decir que la sentencia es recurrible.

En el segundo alega que no se haya podido determinar cuáles la vinculación entre Credifomento y el Grupo Fomento, por lo que procede la falta de legitimación activa del demandante.

En el tercer motivo denuncia que la sentencia no interpreta adecuadamente las circunstancias. El comercial de la empresa convenció al demandado, y dirigió su voluntad a la adquisición de un curso no querido.

SEGUNDO.- La primera alegación no es apreciable, en tanto no contiene denuncia de errores de hecho o de derecho que puedan ser causa de gravamen.

El segundo motivo corre la misma suerte. El contrato se firma con Fomento Profesional perteneciente al Grupo Fomento Multimedia, y con ese Grupo es con el que surge la obligación de pago.

A partir de ahí, la financiación corre de cargo de Credifomento que no es una entidad financiera independiente, si no el nombre comercial que se usa para la financiación concedida por el propio grupo; para eso no hace falta más que comprobar los documentos de los f.12 y 13.

Pero, en cualquier caso, lo importante es que quien demanda es Fomento Profesional que es el contratante, y con el que surge la obligación de pago.

TERCERO.- La tercera alegación tampoco resiste crítica. Los vicios del consentimiento debe probarlos quien los alega, y la expresión de las habilidades del comercial de la empresa actora no es de por si causa de invalidez del contrato, y menos aun cuando no hay mas prueba que las propias alegaciones.

El interrogatorio de la persona jurídica se rige por el Art.309 L.E.C ., y no basta con que se pida en prueba el del representante legal de la empresa actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Patricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de los de Collado Villalta, en sus autos Nº 486/11, de fecha siete de noviembre de dos mil once.

CONFIRMO íntegramente dicha resolución, e IMPONGO las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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