Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 265/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 297/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 265/2013
Núm. Cendoj: 06015370022013100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00265/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2013 0203367
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:JUICIO CAMBIARIO 0000510 /2012
Apelante: Carlota
Procurador: PATRICIA ALONSO AYALA
Abogado: JOSE ANDRES CORTES CAMPOS
Apelado: HEINEKEN ESPAÑA S.A.
Procurador: ESTHER PEREZ PAVO
Abogado: CARLOS GALAN VIOQUE
S E N T E N C I A N U M:265/13
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D/Dª D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D/Dª D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a cinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO CAMBIARIO 0000510 /2012, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2013; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Carlota , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª PATRICIA ALONSO AYALA, dirigido/s por el Letrado D. JOSE ANDRES CORTES CAMPOS, y de otra como recurrido/s D/Dª. HEINEKEN ESPAÑA S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ESTHER PEREZ PAVO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª CARLOS GALAN VIOQUE. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 3-5-13 , cuya parte dispositiva, dice: 'Desestimo la oposición presentada por la Sra. Procuradora Doña Patricia Alonso ayala en nombre y representación de Doña Carlota , siguiendo el juicio cambiario su curso, con condena en costas a la parte que ha formulado oposición '.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO.El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO.Entiende en primer lugar la recurrente que la acción cambiaria ejercitada debe ser desestimada porque el acreedor no contestó en su momento a la oposición formulada de contrario.
El art. 826 de la LEC lo único que dispone es que si a la vista señalada como consecuencia de la oposición a la ejecución no compareciera el acreedor 'el tribunal resolverá sin oirle sobre la oposición'. Es decir, que no implica en modo alguno esa conducta pasiva ninguna variante de desistimiento.
CUARTO.Afirma la recurrente que se trata de un pagaré en blanco y que por ello carece de validez.
El cheque bancario o el pagaré extendido en blanco es absolutamente válido. Así lo dispone el Art. 12 de la Ley cambiaria y del Cheque (LCC) al que se remite el Art. 96 de la misma Ley . Otra cosa diferente es que en acreedor abuse de esa firma en blanco y perjudique al deudor contraviniendo los pactos existentes entre ellos. Pero eso es cuestión diferente que se abordará seguidamente.
QUINTO.Se invoca, en relación con lo que antecede, el que se ha incurrido en pluspetición al haberse determinado en el pagaré una cantidad superior a la que realmente fue convenida entre las partes.
No nos dice la recurrente, sin embargo, que parte es la que se reconoce que se adeuda y cual es aquella que supone un exceso en lo pactado entre las partes. Plantar en estos términos la excepción de pluspetición no conduce a ninguna finalidad. Habría sido necesario que el deudor hubiese establecido la cantidad realmente debida y, por separado, la que considera un exceso.
SEXTO.Finalmente se afirma que el tipo de interés al 25% fijado para los supuestos de incumplimiento deben ser calificado de usuario y por tanto no debe ser abonado.
El interés al que se hace mención fue introducido en el contrato con la naturaleza de cláusula penal, no como intereses de demora que tuviesen carácter ordinario. Es cierto que puede decirse que como interés es un interés excesivo, pero no cabe tacharlo de usuario teniendo en cuenta la relación comercial habida entre las partes y la ausencia de otras garantías.
SEPTIMO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUEDESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Carlota contra la sentencia de fecha 3-5-13 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº7 de Badajoz , en los autos de juicio cambiario nº 510/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla indicada resolución con condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de casación en el plazo de veinte días contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1º. Se dictarán para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º La cuantía del asunto excediese de 600.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Artículos 466 y 477 de la L.E.C .).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del art. 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedir la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanables.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2ºInfracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiera podido producir indefensión.
4ºVulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución ( art. 468 y 469 de la L.E.C .).
Igualmente, quedan advertidas de que, para poder recurrir, deberán constituir previamente un depósito de 50 euros, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
