Sentencia Civil Nº 265/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 265/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 437/2012 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 265/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 437/2012 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1190/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 265

Ilmo. Sr.

D. PASCUAL MARTIN VILLA

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dol mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1190/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de Gabino contra LIBERTY SEGUROS y Mateo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora así como por la co-demandada LIBERTY SEGUROS por vía de impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez en nombre y representación de DON Gabino CONTRA LIBERTY y DON Mateo y ABSOLVER A ESTOS ÚLTIMOS DE LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA, imponiéndose a la actora las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, así como por la co- demandada LIBERTY SEGUROS dándose traslado a la contraria respectivamente se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 20 de marzo de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2012 en un juicio verbal sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, como consecuencia de las lesiones y los daños sufridos por el demandante en el accidente de tráfico acaecido en fecha 8 de junio de 2010. La Sra. Magistrada-Juez desestimó íntegramente la reclamación formulada, imponiendo al demandante las costas procesales ocasionadas.

Frente al contenido de esta resolución se alza ahora el motorista reclamante aduciendo la infracción por la juzgadora del art. 1 del LRCSVM, ya que a pesar de que la juzgadora del primer grado reconoce que nos encontramos ante versiones contradictorias sobre cómo se produjo el siniestro, y que opera en el supuesto de daños personales el principio de inversión de la carga de la prueba, sorprendentemente, no aplica el citado criterio establecido en el art. 1, sino que acude al criterio del art. 217 de la LEC ; es decir, impone al actor la carga de la prueba de los hechos que alega, incumpliendo la inversión de la carga de la prueba que de forma excepcional se impone en la citada ley especial (sic).

La compañía aseguradora codemandada se opuso al recurso formulado de contrario e impugnó la sentencia recurrida porque, a su entender, debería ser modificada la declaración de hechos probados en ella contenida, en el sentido de que se tenga por probado que el accidente ocurrió de la siguiente manera: 'la colisión se produjo cuando el turismo pretendía entrar en el aparcamiento girando a la derecha y fue entonces cuando el motorista le adelantó por la derecha, antirreglamentariamente, provocando la colisión y cayendo hacia la derecha'. Y como consecuencia de lo anterior -añade la impugnante- procede declarar la culpa exclusiva de la víctima, con la íntegra desestimación de la demanda y con una expresa imposición al recurrente de las costas procesales de ambas instancias.

El recurrente se opuso a la impugnación de la sentencia formulada por la compañía aseguradora, interesando su desestimación, con una expresa imposición a la impugnante de las costas procesales.

SEGUNDO.-Ciertamente, por lo que hace a la sentencia del primer grado la Sra. Magistrada-Juez involucra en alguno de sus pasajes conceptos tales como la existencia de versiones contradictorias en las declaraciones de ambos conductores respecto de cómo ocurrió la colisión, y la de culpa exclusiva de la víctima, única que permitiría exonerar al conductor demandado de su responsabilidad por las lesiones causadas al motorista reclamante.

Sin embargo, aunque la sentencia del primer grado sea un tanto imprecisa en esta materia, resulta meridianamente clara en lo que hace a la necesidad de la apreciación de una culpa exclusiva del motorista en la causación de este accidente, cuando razona que la declaración del demandado le parece más lógica y coherente, al afirmar que fue el conductor de la motocicleta quien no le vio a él cuando -previa señalización- giró a la derecha para acceder al aparcamiento, frente a la declaración del demandante, quien manifestó circular delante del automóvil, ya que resulta del todo inverosímil que alguien que circula por detrás y gira para entrar en un parking pueda echarse encima -como se afirma por el motorista- del que circula por delante.

En supuestos de colisión reciproca de vehículos constituye doctrina jurisprudencial que el artículo 1.1.I y II del RDLeg. 8/2004 de 29 Oct. (Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Asimismo, constituye doctrina jurisprudencial la de que 'en los casos en los que consta debidamente acreditada la culpa de la víctima, no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ni la de presunción de culpabilidad, como tampoco la teoría del riesgo' ( SSTS de 11-2-1992 , 17-12-1992 , 29-4-1994 , 16-9-1996 , 27-1-2005 ); señalando, entre otras, las SSTS de 22 de Feb. 2010 y la más reciente de 4 Feb. 2013 (en la que se incluye en su parte bastante, la sentencia del Pleno de 10 Septiembre 2012 ), 'que el principio objetivo de la creación de riesgo por la condución solo excluye la imputación (art. 1.1.II LRCSVM) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (art. 1.1.IV LRCSVM)'.

Y si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleve a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues, en definitiva, tratándose de hechos que inciden en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido.

La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal, so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima.

TERCERO.-Como a continuación se evidenciará ,en el caso enjuiciado ha de excluirse la idea de toda causación ajena a la propia culpa del motorista en la producción del resultado dañoso, quien por su antirreglamentario comportamiento, al no haber observado las mínimas normas elementales de precaución en el adelantamiento, provocó el accidente.

Así, se ha de valorar, por un lado, la inconsistente y mudable declaración del reclamante en el acto de juicio, frente a la sólida y minuciosa del conductor demandado; por otro, la inexistencia de un atestado de la guardia urbana, pese a haber intervenido la misma por haber sido llamada por el conductor del automóvil, ante la negativa del motorista a exhibir su documentación, lo que evidencia la inexistencia de lesiones; y, por último, la circunstancia de que el demandante (quien afirmó no recordar si la guardia urbana le había preguntado si tenía lesiones) no haya acudido a un centro médico hasta varios días después del accidente, presentando unas lesiones en la mano izquierda, pese a que la caída - según el mismo refirió cuando fue cuestionado por la defensa del demandado- habría tenido lugar hacia su lado derecho.

De este acervo probatorio es posible concluir que el único responsable de la colisión padecida en fecha 8 de junio de 2010 entre la motocicleta del demandante y el automóvil del demandado es el propio demandante, quien verificó un adelantamiento antirreglamentario por la derecha en un tramo de vía en el que en aquel momento existía un único carril de circulación, puesto que -como se observa en las fotografías obrantes a los fols. 54 y 55- el situado más a la derecha se hallaba inhabilitado para el tránsito; circunstancia esta última que mal se armoniza con lo relatado por el motorista en el hecho segundo de su escrito de demanda, en donde por él se afirma que el conductor del automóvil invadió el carril derecho por el que él circulaba; de lo que cabe inferir la existencia de su culpa exclusiva en la causación de este accidente.

Por lo tanto, sin necesidad de otros razonamientos, el recurso habrá de ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a la impugnación de la sentencia formulada por la compañía aseguradora del conductor demandado, a cuya través se pretende una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia del primer grado, es preciso decir que le asiste la razón a la impugnante, pues, efectivamente, fue el conductor de la motocicleta el que provocó la colisión que determino su caída, según se ha razonado con anterioridad.

QUINTO.-En materia de costas procesales, la desestimación del recurso que habrá de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución, ha de conllevar una expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la alzada, con arreglo a lo establecido en los arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .

El acogimiento de la impugnación no ha de conllevar la imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes, 'ex' art. 398.2 de la LEC .

VISTOSlos mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de Don Gabino , y estimando como estimo la impugnación de la sentencia formulada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de Liberty Seguros, S.A., debo modificar los hechos declarados probados en la sentencia del primer grado, en el sentido de incluir en ellos que la colisión se produjo cuando el motorista reclamante adelantó por la derecha, antirreglamentariamente, al turismo del demandado, quien previa señalización, pretendía acceder a su aparcamiento. Se confirma en todo lo demás la Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada; y sin verificar imposición alguna respecto de las ocasionadas por la impugnación de la sentencia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Encontrándose el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA de baja por enfermedad y en consecuencia impedido para firmar, habiendo asistido a la deliberación y habiendo votado y redactado esta resolución, procede a firmar por él de conformidad con el art. 204.2 LEC .

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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