Sentencia Civil Nº 265/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 265/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 437/2012 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 265/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100315


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 437/2012 -A

JUICIO VERBAL NÚM. 757/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 265/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil trece.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 757/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de COFIDIS HISPANIA, E.F.C., representada por la Procuradora Doña Ana Moleres Muruzabal, contra Andrés Y Eulalia los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. contra Dª Eulalia y absolver a la demandada sin hacer especial pronunciamiento en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Eulalia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria Cofidis Hispania EFC que se opuso mediante su escrito motivado en el que, además, impugnó la sentencia recurrida, si bien el Juzgado, por falta de constitución de depósito para recurrir por parte de Cofidis, por Auto de fecha 19 de marzo de 2012 puso fin al trámite del recurso (impugnación) de la Procuradora Sra. Ana Moleres Muruzabal en representación de Cofidis Hispania EFC, quedando firme la resolución impugnada en los pronunciamientos impugnados por Cofidis Hispania, EFC, y una vez firme dicho Auto fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos que enmarcan la presente resolución los siguientes:

1.- La financiera demandante interpuso solicitud de juicio monitorio contra Andrés y Eulalia en reclamación de 5.145,15 euros como saldo adeudado a resultas de un crédito 'VIDA LIBRE' que ambos habían solicitado el 8 de marzo de 2007, por cuantía de 3.000 euros.

2.- El Sr. Andrés no se opuso a la solicitud de juicio monitorio, pero sí lo hizo la Sra. Eulalia alegando que ambos prestatarios, que eran matrimonio, se habían divorciado y que habían acordado que de esta deuda se haría cargo exclusivamente su ex marido. Aporta sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta capital, de fecha 14 de octubre de 2008 , acordando el divorcio y aprobando el convenio regulador concertado entre las partes.

3.- Mediante Decreto del secretario del Juzgado de 27 de mayo de 2011, se acordó la terminación del juicio monitorio, quedando a la espera de demanda de ejecución contra el Sr. Andrés y continuando el proceso por los trámites del juicio verbal contra la Sra. Eulalia quien basó su defensa en la misma argumentación ya avanzada al oponerse a la solicitud de juicio monitorio.

4.- El Juzgado resuelve el caso desestimando la demanda respecto de la Sra. Eulalia pero sin hacer expresa imposición de costas.

5.- La citada sentencia es recurrida por la demandada interesando se haga imposición de costas a la financiera demandante. Esta impugna asimismo la sentencia reiterando la petición de estimación íntegra de la demanda. No obstante, entendiendo el Juzgado que la impugnación de sentencia requiere depósito y no habiéndose prestado éste en el plazo concedido, no fue admitida.

SEGUNDO.- Dada la inadmisión de la impugnación de sentencia de la parte demandante, la cuestión ha quedado reducida al tema de la no- imposición de costas que es objeto de pretensión en el recurso de la parte demandada.

De la documentación aportada a los autos se observa que el crédito está solicitado por ambos demandados iniciales y abonado en la cuenta única que citan en el documento de solicitud. Se observa también que en la estipulación cuarta del convenio de separación se pacta que, a modo de compensación económica del marido hacia la apelante que aquel 'se hará cargo en exclusiva del pago a las entidades crediticias de las cuotas pendientes de los préstamos comunes a entidades financieras o de crédito... comprometiéndose la Sra. Eulalia en cuanto titular del préstamo y codeudora frente a la entidad crediticia, a no formalizar ningún acto de modificación ni ampliación del contrato ni línea de crédito'. A continuación se mencionan tres préstamos o créditos con sus saldos en ese momento, entre ellos -letra c- el que es objeto de estos autos.

La verdad es que muy pocas dudas pueden caber de que estamos ante un contrato en el que la apelante es codeudora y así lo tiene reconocido en el documento en que precisamente basa su defensa. Pocas dudas deberían caber respecto de que el principio de relatividad de los contratos (1257 del código civil) no permite que lo acordado entre la demandada y su ex marido afecte a la financiera demandante quien no puede ver modificada la obligación mediante la 'expromissio' de uno de los deudores sin su consentimiento.

Se alega en el momento del juicio verbal que tal pacto se puso en conocimiento de la financiera y que fue aceptado por ésta. Lo que, comprensiblemente fue negado de contrario.

La prueba de tal consentimiento en la liberación de la obligación de la apelante se limita al hecho de que el documento de liquidación del saldo adeudado esté efectuado a nombre único del Sr. Andrés que es el primero de los solicitantes del crédito. Considero que tal circunstancia constituye escasa base para afirmar un consentimiento del acreedor que libere a la apelante de su obligación. El principio general sobre novación extintiva de las obligaciones requiere (art. 1204) que se declare así de forma terminante o que la obligación anterior y la siguiente sean incompatibles, que no sería el caso. En tales circunstancias son bastantes las dudas que tiene este juzgador para entender justificada la absolución que se hace en la sentencia apelada; dudas que considero que justifican, cuando menos y en base a las facultades establecidas en el art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , que no se haga imposición de costas a la demandante.

ÚLTIMO.-Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil , dicho sea sin perjuicio del efecto que sobre esta materia produce el reconocimiento de administración gratuita de justicia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eulalia contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2011 pasado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona confirmo dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la presente resolución.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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