Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 265/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1079/2011 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 265/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1079/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 505/2010

S E N T E N C I A núm. 265/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 505/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de Armando quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Bernardino , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Armando contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de mayo de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Armando , representado por la Procuradora Mª. Teresa Coll Rosinés, contra Bernardino , representado por la Procuradora Esther Ramos Montero, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Armando y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de mayo de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Mediante la presente litis D. Armando reclama frente a D. Bernardino la suma de 16.859,60 euros en concepto de parte del precio presupuestado e impagado de la realización, por parte del actor, de una cocina en el restaurante del demandado que alega la 'exceptio non rite adimpleti contractus'. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante que en síntesis reproduce su pretensión.

TERCERO.-En línea con lo expresado por la STS núm. 243/1991, de 27 de marzo «.. . Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus , acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia. ..». En este sentido, se ha pronunciado, entre las más recientes, la STS de 27 de diciembre de 2011 : «.. . Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

CUARTO.- Tales parámetros normativos y jurisprudenciales aplicados al supuesto enjuiciado determinan la desestimación de la pretensión actora, por cuanto practicadas las correspondientes pruebas, de acta notarial y la prueba pericial, laS mismaS revelan deficiencias, medidas distintas a las presupuestadas y marcas de aparatos distintas a los convenidos, en concreto en las respectivas mesas de lavado y trabajo y en la refrigeradora,lamas de parrilla, 'fry top', cocina, lavaplatos,campana mural, mueble cafetero,lavavasos, máquina de hacer hielo frigorífico y salamandra eléctrica. La prueba pericial además cuantifica la subsanación de las irregularidades superando la cifra resultante a la a la ahora reclamada, sin que estas pruebas sean desvirtuadas por la actora ahora recurrente por lo que procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentencia apelada.

QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 505/2010, por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, de fecha 3 de mayo de 2011 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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