Sentencia Civil Nº 265/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 265/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 241/2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 265/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100329

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00265/2013

Rollo Apelación Civil nº: 241/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de abril de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos del Procedimiento Incidental que con el número I96-16 (dimanante del Concurso 325/09) se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la entidad 'Banco de Santander' S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y dirigida por el Letrado Sr. García Montes; y como partes co-demandadas: la sociedad 'Huevos Maryper' S.A., también apelante, representada por el Procurador Sr. Luna Moreno y dirigida por el Letrado Sr. Teruel Muñoz; y la Administración Concursal de la citada sociedad. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de mayo de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'ESTIMO parcialmente la demanda incidental formulada por el Procurador Sr. Hernández Prieto en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A., contra la administración concursal de la concursada HUEVOS MARYPER SA, sin costas y DECLARO:

1.- Que respecto a la póliza de préstamo 543510306079418, debe calificarse como ordinario la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos veinte con treinta y cuatro euros (124.820,34 euros), en lugar de los 124.475,44 euros calificados y debe calificarse como crédito subordinado la cantidad de setecientos setenta y nueve con setenta y dos céntimos de euros (779,72 euros), en lugar de los 1.124,62 euros reconocidos.

2.- Que respecto de la póliza de crédito especial para operaciones de extranjero número 543200300111, debe calificarse como crédito ordinario por importe de veinte mil euros, (20.000.- euros).

3.- Que respecto a la cuenta corriente 00495435922016078471, se califique como ordinario la cantidad de trescientos ochenta y tres con quince céntimos de euro (383,15 euros)'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la co-demandada concursada, que lo basaron en la existencia de incongruencia omisiva, solicitando la primera, que el crédito omitido derivado de las cuotas vencidas e impagadas del contrato de arrendamiento financiero, posterior a la declaración del concurso, sean calificadas como crédito contra la masa, mientras que la otra parte, pretendía su calificación como crédito concursal con privilegio especial.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 981/12, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda incidental formulada por la entidad actora 'Banco Santander' S.A., al amparo de lo dispuesto en el artº. 96 de la Ley Concursal (L.C .), contra los co-demandados, la mercantil concursada 'Huevos Maryper' S.A., y la Administración Concursal de dicha sociedad, tendente a la impugnación de la correspondiente lista de acreedores, con la finalidad, de un lado, de que se declare, con respecto a la póliza de préstamo 543510306079418, la cantidad de 124.820,34 €, como crédito ordinario y la cantidad de 779,72 €, como crédito subordinado; con respecto a la póliza de crédito especial para operaciones en el extranjero que se califique la cantidad de 20.000 €, como crédito ordinario y con respecto a la cuenta corriente 00495435922016078471se califique la cantidad de 383,15 €, como crédito ordinario y, de otro lado, que las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración de concurso relativas al contrato de arrendamiento financiero 646310G sean calificadas como crédito contra la masa, las cuáles ascendían a 7.428,44 € al tiempo de la emisión del informe por la Administración Concursal y a la cantidad de 12.380,01 € al momento de presentación de la demanda incidental.

La citada sentencia estima parcialmente las pretensiones referidas a los créditos derivados de la póliza de préstamo y crédito mencionados, así como de la cuenta corriente citada omitiendo cualquier pronunciamiento con respecto a la calificación del crédito resultante de las mencionadas cuotas del contrato de arrendamiento financiero.

Una y otra parte litigante, la actora 'Banco Santander' y la co-demandada 'Huevos Maryper' S.A., muestra su disconformidad con la mencionada decisión judicial, por entender, que incurre en incongruencia omisiva al omitir el pronunciamiento relativo a la calificación del crédito derivado de las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso referidas al contrato de arrendamiento financiero antes mencionado. La recurrente 'Banco Santander' solicita su calificación como crédito contra la masa, mientras que la concursada 'Huevos Maryper' S.A., pretende su calificación como crédito con privilegio especial.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón únicamente a la actora 'Banco Santander' en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de completar el pronunciamiento omitido, declarando la calificación como crédito contra la masa de las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso relativas al contrato de arrendamiento financiero 646310G por importe de 12.380,01 €, al momento de la presentación de la demanda incidental.

Hemos de tener en cuenta inicialmente, que no existía un criterio jurídico-interpretativo pacífico y unánime de las distintas Audiencias Provinciales con respecto a la calificación del crédito derivado de las cuotas vencidas, posteriores a la declaración del concurso, referidas al contrato de arrendamiento financiero o 'leasing'.Los motivos determinantes de tales discrepancias interpretativas surgirían, como consecuencia de la naturaleza jurídica que se atribuya a dicho contrato, bien como un contrato bilateral con obligaciones recíprocas para ambas partes que se mantienen una vez declarado el concurso, o bien como un contrato bilateral con obligaciones recíprocas en el que una de las partes, el arrendador, hubiese cumplido íntegramente sus prestaciones con anterioridad a la declaración del concurso, consistentes en la cesión de uso al arrendatario del bien previamente adquirido, subsistiendo únicamente una vez declarado el concurso, la obligación que incumbe al arrendatario tendente al pago de las cuotas, incluso la residual.

En el primer caso, el contrato quedaría integrado en el marco legal establecido en el artículo 61.2 de la L.C ., en relación con el artículo 84.2.6º de la L.C ., siendo calificado, por tanto, el crédito derivado de las cuotas vencidas posteriores a la declaración del concurso, como crédito contra la masa. En el segundo caso, el contrato quedaría integrado en el marco legal previsto en el artº. 61.1 de la L.C ., en relación con el artº. 90.1.4º de la misma ley , por lo que el crédito derivado de las cuotas vencidas e impagadas por la concursada ostentaría la calificación de crédito concursal con privilegio especial. El criterio jurídico-interpretativo mayoritario seguido por las Audiencias Provinciales se pronunciaba a favor de la segunda línea interpretativa mencionada, como así se declara por las Sentencias de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007 o la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2010 .

Sin embargo, la reforma de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, ha conllevado la modificación del artículo 61.2 de la L.C ., relativo a los contratos con obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo del concursado y de la otra parte, incardinando de forma expresa en dicho precepto el contrato de arrendamiento financiero, lo que sin duda viene a poner de manifiesto la opción del legislador por la primera de las líneas interpretativas antes comentadas, lo que ha determinado un cambio de criterio de aquellos Tribunales que habían defendido la otra interpretación normativa de referencia. En este sentido hacemos mención a las Sentencias de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de junio y 6 de noviembre de 2012 , y a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de abril de 2012 , cuando afirma la configuración de dicho contrato de arrendamiento financiero '...como un contrato de tracto sucesivo que origina obligaciones recíprocas entre las partes, siendo la cesión del uso y el goce pacífico de la cosa mientras dura el contrato, contraprestación de la obligación del pago de las cuotas, y por lo tanto, obligaciones recíprocas entre sí, lo que nos lleva a situar el contrato de la órbita del artículo 61.2 de la Ley Concursal y no en el párrafo anterior de dicho precepto, debiendo calificarse, por lo tanto, las prestaciones a las que está obligado el concursado con cargo a la masa, mereciendo tal calificación, en relación con el artº. 84.1.6º de la L.C ., las cuotas que vencen una vez declarado el concurso'.

En definitiva, procede, la estimación del presente recurso formulado por la entidad 'Banco Santander' S.A., con desestimación del planteado por la mercantil 'Huevos Maryper' S.A.

TERCERO.-La estimación del recurso formulado por 'Banco Santander' S.A., conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso, al tiempo que la desestimación del formulado por 'Huevos Maryper' S.A., determina la imposición a dicha recurrente de las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hernández Prieto en representación de la entidad 'Banco Santander' S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Incidente Concursal nº I96-16 (dimanante del Concurso 325/09) y DESESTIMANDO, a su vez, el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Sevilla Flores en representación de la sociedad 'Huevos Maryper' S.A., contra dicha sentencia, debemos REVOCAR parcialmentela misma, en el sentido de calificar como crédito contra la masa al amparo del artículo 61.2 de la Ley Concursal , en relación con el artº. 84.1.6º de la L.C ., el importe de las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso, derivadas del contrato de arrendamiento financiero o 'leasing' nº 646310 G, suscritos entre las partes, sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada dimanantes de la estimación del recurso formulado por 'Banco Santander' S.A., e imponiendo a la recurrente 'Huevos Maryper' s.A., las costas de la alzada derivadas de la desestimación de su recurso.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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