Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 265/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 236/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 265/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100426

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00265/2013

SENTENCIA NÚMERO 265/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a ocho de Julio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 269/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 236/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-apelado DON Juan Ramón representado por la Procuradora Doña Olga Alonso Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Mateos Herrero y como demandada-apelante-apelada DOÑA Nicolasa representada por la Procuradora Doña Clara Martín Niño y bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Dávila Cabrera y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día 26 de marzo de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Alonso Mateos, en nombre y representación de DON Juan Ramón y, en consecuencia, debo acordar modificar la medida relativa a la pensión alimenticia que el padre está obligado a satisfacer a favor de su hijo menor, establecida en la sentencia recaída en el proceso JUICIO VERBAL nº 53/2011, en el único sentido de fijar dicha cuantía que en lo sucesivo habrá de abonar el padre, en la cantidad de 240 euros mensuales, que se habrá de actualizar anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.'

2º.-Contra referida sentencia se prepararon recursos de apelación por las representaciones jurídicas de ambas partes concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer los mismos verificándolos en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando, la legal representación de de la parte demandada se dicte sentencia por la que se modifique parcialmente la recurrida y se desestime íntegramente la demanda, declarando, en cuanto a las costas, lo procedente en derecho; y por la legal representación del demandante se suplicó se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la recurrida, se estime íntegramente la demanda formulada por esta parte y, en consecuencia, se fije el importe de la pensión a satisfacer en la cantidad de cien euros, con el incremento anual según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, más la mitad de los gastos extraordinarios.

Dado traslado de dichos escritos a las representaciones jurídicas de las partes por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando la legal representación de la parte demandada se desestime el recurso interpuesto por la representación de D. Juan Ramón , a quien deberán serle impuestas las costas de este recurso; y por la legal representación del demandante se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, con imposición de costas a la misma.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la desestimación el recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día dos de julio de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2.013 , la cual, estimando en parte la demanda de modificación de medidas promovida por el demandante Don Juan Ramón contra la demandada Doña Nicolasa , fijó en 240,00 euros mensuales la cantidad que como alimentos en beneficio del hijo común habrá de abonar el demandante a la demandada, la que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, sin imposición de costas. Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación: a) de un lado, por la representación procesal de la demandada Doña Nicolasa , por la que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, se interesa su revocación y que se dicte otra desestimando las pretensiones de la demanda; y b) de otro, por la representación procesal del demandante Don Juan Ramón , por el que, en base asimismo a los motivos alegados en el escrito de interposición, se solicita la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando íntegramente las pretensiones de su demanda, se fije en la cantidad de 100,00 euros mensuales el importe de la pensión alimenticia a favor del hijo común, con el incremento anual según la variación que experimente el IPC, más la mitad de los gastos extraordinarios.

Segundo.-Al pretenderse en definitiva en su demanda por el demandante Don Juan Ramón una disminución en la cuantía de los alimentos a favor del hijo común y cuestionarse en esta alzada la cantidad fijada en la sentencia de instancia tanto por el referido demandante como por la demandada Doña Nicolasa , por cuanto el primero solicita que se fije en la cantidad de 100,00 euros mensuales y la segunda que se mantenga la cantidad de 300,00 euros mensuales previamente acordada de común acuerdo en el procedimiento anterior, a efectos de la resolución de tal pretensión se han de realizar previamente las siguientes consideraciones de carácter general:

1ª.-) Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias número 412/2007, de 4 de diciembre , y 580/2012, de de 6 de noviembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f)que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g)por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2ª.-) A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido Código Civil .

3ª.-) Por consiguiente, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del Código Civil , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.

Tercero.-En el presente caso la sentencia de instancia, tras exponer la correspondiente doctrina jurisprudencial sustancialmente coincidente con la antes reseñada, concluye que en efecto de las pruebas practicadas había resultado debidamente acreditada una modificación sustancial en la situación económica del demandante, el que, si en el año 2.011, - cuando en el anterior procedimiento se fijó en la cantidad de 300,00 euros mensuales la pensión alimenticia a favor del hijo común -, percibió unos ingresos mensuales en torno a los 2.700-3.000 euros, en la actualidad, al haber perdido su anterior empleo, percibe en su nuevo trabajo un salario de 1.000,00 euros mensuales, modificación que, al reunir las circunstancias de sobrevenida, permanente, relevante y ajena a su voluntad, había de llevar a aparejada una reducción de la cuantía de la prestación alimenticia.

Se cuestiona, en primer lugar, por la defensa de la demandada que se haya acreditado que esta modificación en la situación económica del demandante tenga la condición de permanente, al haberse aportado solamente la primera de las nóminas correspondientes a su nuevo trabajo, y que por ello no concurriría uno de los presupuestos necesarios que justificara una modificación a la baja en la cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo común. Sin embargo, aun siendo cierto que en efecto por el demandante, además del contrato correspondiente a su nuevo trabajo, únicamente se aportó con la demanda la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2.012, no por ello puede afirmarse que no se encuentre acreditada la condición de permanencia en la modificación en el salario mensual percibido por el mismo en relación con el que percibía cuando en un anterior procedimiento se fijó la cuantía de la prestación alimenticia, pues, como se dice, además de la referida nómina, - que prácticamente era la única que había percibido cuando se promovió la demanda -, se aportó también el contrato de trabajo en el que se especifican las condiciones del mismo, sin que pueda servir de fundamento de la alegada falta de permanencia en tal situación que no se hayan aportado las nóminas posteriores cuando tampoco por la demandada, como pudo haberlo hecho en su proposición de prueba, se interesó su aportación o que por parte de la empresa empleadora se certificara sobre el salario mensual que percibía el demandante.

Por tanto, acreditada la modificación en la situación económica del demandante, se revela plenamente justificada la conclusión de la sentencia impugnada referente a la procedencia de que ello ha de conllevar una reducción en la prestación alimenticia a favor del hijo común, fijando ésta, en función de los motivos que señala, en la cuantía de 240,00 euros mensuales, con lo que discrepan tanto el demandante, que insiste en que tal cuantía ha de fijarse en la de 100,00 euros por él solicitada en la demanda, como la demandada, que considera que ha de mantenerse la de 300,00 euros inicialmente establecida.

Y, no obstante las alegaciones que al efecto se realizan en sus respectivos escritos de recurso tanto por el demandante como por la demandada, la cantidad establecida en la sentencia impugnada aparece plenamente adecuada a la situación económica actual de ambos progenitores, que son las circunstancias a tener en cuenta para determinar la cuantía de la prestación alimenticia, según lo prevenido en el artículo 146 del Código Civil , y ello porque, por una parte, la demandada únicamente percibe la cantidad mensual de 426,00 euros como prestación por desempleo, y, por otra, porque el demandante, además del indicado salario en metálico, al disponer de vivienda, no ha de hacer frente a determinados gastos necesarios, circunstancia importante para evaluar su verdadera situación económica.

Por lo que, desestimando así el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Juan Ramón como por la demandada Doña Nicolasa , ha de ser mantenida la cantidad de 240,00 euros mensuales fijada en la sentencia de instancia como alimentos a favor del hijo común y a cargo del referido demandante.

Cuarto.-No obstante la desestimación de los recursos, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien declarando la pérdida de los depósitos constituidos, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el demandante DON Juan Ramón , representado por la Procuradora Doña Olga Alonso Mateos, y por la demandada DOÑA Nicolasa , representada por la Procuradora Doña Clara Martín Niño, confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 26 de marzo de 2.013 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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