Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 265/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 268/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 265/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.06.2-12/002102
A.p.ordinario L2 268/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 185/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:UBE CHEMICAL EUROPE S.A.U
Procurador/a / Prokuradorea:IDOIA GUTIERREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua:ANTONIO FELIX DEL SAZ ORTIZ
Recurrido/a / Errekurritua: OUTOKUMPU S.A. y OUTOKUMPU STAINLESS TUBULAR PRODUCTS A.B.
Procurador/a / Prokuradorea:YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA
Abogado/a / Abokatua:DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI y DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI
SENTENCIA Nº: 265/2013
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 21 de octubre de 2013.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 185/12 seguidos en primera instancia ante la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo y del que son partes como demandante UBE CHEMICAL EUROPE, S.A.U., representado por la Procuradora Dª Idoia Gutierrez López y dirigido por el Letrado D. Antonio Félix del Saz Ortiz, y como demandados OUTOKUMPU, S.A. y OUTOKUMPU STAINLESS TUBULAR PRODUCTS A.B., representados por la Procuradora Dª Yolanda Echevarria Gabiña y dirigidos por el Letrado D. Diego Bilbao Gorrochategui, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 3 de mayo de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' FALLO:Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gutierrez en nombre y representación de UBE Chemical Europe, S.A.U., absuelvo a las demandadas Outokumpu, S.A. y Outokumpu Stainless Tubular Products, A.B. de las pretensiones de contrario deducidas, y con imposición a la demandante de la condena en costas procesales devengadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de UBE CHEMICAL EUROPE S.A.U.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha desestimado la demanda interpuesta por UBE CHEMICAL EUROPE S.A.U. frente a OUTOKUMPU S.A. Y OUTOKUMPU STAINLESS TUBULAR PRODUCTS AB en pretensión de resolución por inhabilidad del objeto ( aliud pro alio ) e indemnizatoria de daños y perjuicios en cuantía de 5.111.947 euros en relación al contrato de compraventa de autos, de tuberías de acero inoxidable para transporte de amoniaco anhidro y cliohexano en las inmediaciones del puerto de Castellón.
Y frente a este pronunciamiento se alza la representación actora aduciendo, en síntesis y tras destacar lo que entiende contradicciones y errores en que incurre la resolución impugnada: - Que resultando pacífico que el negocio jurídico que vinculó a las partes era una compraventa internacional de mercaderías y que el material efectivamente suministrado por la demandada era inhábil para el fin para el que había sido adquirido, se ha omitido en la sentencia de primera instancia el artículo 35.2.b de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980 ya que si su mandante realizó un pedido de LDX2101 tal elección se llevó a cabo a la vista del asesoramiento de adverso, experto en el sector metalúrgico al que le unen más de treinta años de relación, habiéndose efectuado el encargo con una finalidad y para instalar en una ubicación concreta, circunstancias que se dieron a conocer a las codemandadas expresamente, siendo que además de resultar de aplicación la doctrina del aliud pro alio que la sentencia obvia, en aplicación de la citada Convención no debe buscarse una especial culpabilidad por parte del suministrador al producirse una objetivación de responsabilidad, habiéndose dado además en cualquier caso una errónea valoración probatoria en la primera instancia. - Que el material suministrado presentaba defectos o vicios consecuencia de su defectuosa fabricación no siendo conforme a las especificaciones técnicas al tener el cordón de soldadura un contenido de ferrita superior al que la propia OUTOKUMPU establece, los que se pusieron de manifiesto aún antes de entrar en servicio e incluso en material que se encontraba en su embalaje original y en apenas un año después de adquirirlo cuando su vida útil debería ser de al menos de treinta años, a lo que incide, entre otros resultados probatorios, en la declaración en el acto del juicio de los Sres Benigno y Blas y en el propio informe de la contraparte, documento nº 35 de la demanda e informe documento nº 30 de dicho escrito inicial.- Que las codemandadas tenían perfecto conocimiento del uso o destino para el que se adquiría la tubería en cuestión a lo que se remire a la declaración del Sr. Clemente y Sr. David y documental obrante en autos.- Y que la contraparte asesoró en la elección del LDX 2101 frente al acero 304 una vez puestos en contacto con UBE y con TEPCHNIP. Por otro lado, señala procedente la indemnización de daños y perjuicios según el informe pericial acompañado por esta parte mostrando disconformidad en las consideraciones al respecto en la resolución debatida. Sostiene la legitimación pasiva ad causam de la codemandada OUTOKUMPU S.A. al estar ambas mercantiles demandadas, que pertenecen al grupo multinacional OUTOKUMPU, unidas por una evidente relación de dependencia habiéndose generado confusión a su representada puesto que la presentación del producto se llevó a cabo por el personal de OUTOKUMPU S.A., quien además remitió las ofertas y a cuyo personal se efectuaron, a salvo el último de ellos, los pedidos de forma directa, estando facultada esta codemandada a vender de manera directa sus productos en España; destacando el actuar de adverso en las comunicaciones cruzadas entre ambas partes durante la negociación extrajudicial, de forma que considera que no puede esgrimirse frente a su representada una relación de agencia que no pasa de ser la forma interna de organizarse, unas veces sí y otras no, el GRUPO OUTOKUMPU. Finalmente sostiene la improcedencia del pronunciamiento impositivo en costas procesales de la primera instancia ya que claramente se ha evidenciado en el proceso la inhabilidad del objeto suministrado por la contraparte, que es lo que ha compelido a la actora, ante la inatención por la adversa, a acudir a los tribunales, subrayando también que los hechos impeditivos alegados de contrario en su contestación a la demanda han quedado desmentidos por la prueba practicada por lo que en el entender de esta recurrente resulta aún más inverosímil la condena en costas que le ha sido impuesta. Solicita por todo ello la estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada en todos los pronunciamientos desfavorables a esta parte, con expresa condena en costas de esta segunda instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.-Alegaciones las anteriores a cuya vista hemos de comenzar observando, a los efectos de determinación de las cuestiones a solventar en esta alzada, que en lo que denuncia la parte defectos de fabricación en el producto contratado no siendo conforme a las especificaciones técnicas su contenido de ferrita en el cordón de soldadura, se aparta la recurrente de la delimitación de la litis en la primera instancia incurriendo en una alteración fáctica de la demanda como opone la parte apelada, cuestión por demás que trasciende a la observancia de normas imperativas del proceso.
La demanda interpuesta por la hoy apelante sustentaba el incumplimiento contractual de las demandadas, y a su lectura nos remitimos, en lo inadecuado del material ( LDX 2101) empleado - y recomendado por éstas, sabedoras de su destino - para la fabricación de las tuberías pactadas al ser este material inhábil para su uso en zonas de influencia marina, que es a lo que aquí habrá de estarse puesto que no aludió en manera alguna a una deficiencia en la fabricación de la tubería, en concreto en el proceso de soldeo como ahora se manifiesta, lo que introduce al hilo del interrogatorio Don. Blas en el acto del juicio extemporáneamente y por demás sin obtener conclusión sobre ello del citado testigo.
Y lo que no cabe es entrar aquí al conocimiento de estas nuevas alegaciones al darse en caso contrario contravención a lo dispuesto en el artículo 412 LEC , el cual dispone que: «1.- Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2.- Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la Ley»; siendo las únicas alteraciones admisibles las que con carácter general recoge el artículo 426 LEC : «1.- En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario»; alegaciones , las que son aquí objeto de examen, que además de que novan el objeto de debate no siendo subsumibles en este último precepto, tan siquiera llegaron a realizarse en el acto de audiencia previa.
Las normas citadas, como señala la STS de 18 de junio de 2012 , '... guardan una estrecha relación, de un lado, con el art. 400 LEC , titulado Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y cuyo apdo. 1 dispone que '(c)uando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', así como con el art. 401 sobre el momento preclusivo de la acumulación de acciones; y de otro, con el párrafo segundo del apdo. 1 del art. 218 LEC , que permite al tribunal resolver 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', pero siempre 'sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'. Expresando la STS de 9 de marzo de 2012 que ' La presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la res in iudicio deducta (cuestión deducida en el juicio). La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el demandante, a quien se prohibe la mutatio libelli (modificación de la petición) para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él ( SSTS 11 de diciembre de 2007, RC núm. 3927/2000 , 22 de noviembre de 2007, RC n.º. 4358/2000 ).'
Por demás la atención de estas alegaciones comportaría se incurriese en incongruencia - pues la congruencia exige una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, esto es, que se guarde acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 22 de septiembre de 2003 , con cita de sentencias de 28 de octubre de 1970 , 6 de marzo de 1981 , 27 de octubre de 1982 , 28 de enero , 16 de febrero y 30 de junio de 1983 , 19 de enero de 1984 , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 , 10 de junio de 1988 y 3 de marzo y 20 de junio de 1992 , que si no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados ello es '...siempre que se observe absoluto respecto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas'- y se ocasionase efectiva indefensión a la contraparte ante la merma que supone a su defensa esta alteración del objeto del proceso tras las alegaciones delimitadoras del litigio, demanda y contestación, cuando pudo, en su momento y caso, oponer a este nuevo hecho lo que hubiera estimado por conveniente y proponer al respecto la prueba que hubiera valorado pertinente, de lo que se ha visto privada.
TERCERO.-Sentado lo expuesto entraremos en primer lugar al análisis de la controvertida legitimación de la codemandada OUTOKUMPU S.A. para soportar la acción derivada del contrato de compraventa deducida en la demanda, la que no necesariamente ha de venir dada por la pertenencia a un mismo grupo empresarial que OUTOKUMPU STAINLESS TUBULAR PRODUCTS AB cuando no nos encontramos ante una actuación indistinta de ambas sociedades en la contratación sino diferenciada, siendo la primera mera intermediaria habiendo actuado tan solo como agente comercial ( documentos nº 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda ), de lo que era plena conocedora UBE CHEMICAL EUROPE S.A.U. tal y como ponen de manifiesto los documentos 13, 24, 25 y 26 de la demanda y testigo Sr. Franco , Jefe de Compras de la demandante. Así vemos que si bien los dos primeros pedidos de la actora se remitieron a OUTOKUMPU S.A. el tercero de ellos ( Documento nº 13 ) se dirigió directamente a OUTOKUMPU STAINLESS TUBULAR PRODUCTS AB, lo que resulta indicativo de este conocimiento, siendo además esta última codemandada quien emitió a UBE CHEMICAL EUROPE S.A.U. las órdenes de reconocimiento de los pedidos (documentos 24, 25 y 26 ); y el citado testigo tiene admitido en su interrogatorio en el acto del juicio a preguntas del letrado de la adversa que en esta contratación en concreto OUTOKUMPU ESPAÑA ( por OUTOKUMPU S.A. ) simplemente intervino de comercial, de mediador, ya que ante la envergadura del proyecto aunque contactaron inicialmente con OUTOKUMPU S.A. todo se definió desde Suecia.
Siendo ello así no puede establecerse solidaridad contractual alguna a OUTOKUMPU S.A., ni por ende legitimación pasiva ad causam, puesto que no fue parte en el contrato en base al cual se acciona, no pudiéndose identificar al mero comisionista con el titular de la relación jurídica cuando el comitente no solo no ha negado la comisión sino que la ha afirmado, resultando al efecto de aplicación lo dispuesto en el artículo 247 párrafo segundo C.Co . pues nos encontramos ante una comisión mercantil definida en su artículo 244 ' Se reputará comisión mercantil el mandato cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o Agente mediador del comercio el comitente o el comisionista '.
CUARTO.-Aceptando como aceptamos probado que OUTOKUMPU STAINLESS TUBULAR PRODUCTS AB era conocedora del lugar, entorno marino, en que la compradora se disponía instalar la tubería objeto de contrato ( lo que resulta de una ponderación conjunta de los documentos acompañados a la demanda, singularmente de los que los han sido bajo los números 10,14 y 15; y declaraciones testificales Don. David y Sr. Clemente , quien fue responsable comercial de producto tubular de la marca OUTOKUMPU ) lo que no estimamos acreditado en las actuaciones es el sustento de la pretensión actora, esto es, la inidoneidad del acero dúplex LDX2101, que le fue recomendado por la contraparte, para su uso en zonas de influencia marina, carga de la prueba que recaía sobre quien acciona ( artículo 217 LEC ) y cuya ausencia conlleva el decaimiento de la demanda.
El informe del Departamento de Ingeniería de Sistemas Industriales y Diseño, Área de Ciencia de los materiales e Ingeniería Metalúrgica de la Universitat Jaume I ( documento nº 30 de la demanda ) se limita a constatar la corrosión por picadura del acero inoxidable dúplex de las tuberías afectadas, lo que no es aquí cuestión controvertida, pero no arroja ninguna luz sobre la idoneidad o no del LDX2101 para el proyecto que nos ocupa en cuanto nada al respecto concluye, como tampoco lo hace en el acto del juicio el testigo-perito Sr. Laureano quien se remite al resultado de este informe no pudiendo tampoco precisar si el producto analizado cumplía o no con sus especificaciones técnicas aunque sí señala que en principio el acero dúplex tiene más propiedades anticorrosivas que el acero 304. El Informe elaborado por Applus Norcontrol SLU ( documento nº 31 de la demanda ) si concluye desaconsejando el uso de la tubería analizada en ambientes marinos no lo es sin antes exponer que ' Los aceros austeno-ferríticos ( dúplex ) poseen en general una buena resistencia frente a los mecanismos de corrosión favorecidos por la presencia de cloruros, por lo que suelen ser recomendables para los ambientes ricos en estos compuestos ' ( lo que advera las tesis de las parte demandada de adecuación genérica del LDX2101 en ambientes marinos ) y señalar el emisor del informe que ' El origen de los cloruros causantes del daño se atribuye a la acumulación de agua de mar sobre las superficies, bien sea por salpicaduras o por la condensación del agua ambiental ( rica en cloruros por la proximidad del mar ) durante el transporte o el almacenamiento ', todo lo cual se ratifica por el testigo-perito Sr. Martin incidiendo en la adecuación en términos generales del LDX2101 en ambientes marinos y expresando que la composición del acero analizado cumplía con las condiciones de un LDX2101; viniendo a corroborar las tesis de la parte apelada de que en este caso la causa del daño lo fue un almacenamiento inadecuado de la tubería durante más de once meses en un solar, en el exterior, únicamente protegida por su embalaje de plástico favorecedor de la condensación de agua marina, exposición al exterior en las condiciones descritas que resulta de la declaración del Jefe de compras de la actora Don. Franco e informe de SGS ( folio 301 de las actuaciones ) ratificado por Don. Blas . Este informe de SGS ( documento nº 33 de la demanda ) tampoco concluye con la inidoneidad que se sostiene del acero LDX2101 sino que el material no es adecuado para el servicio pretendido ' en las condiciones en que se encuentra ', lo que es diferente a lo anterior; y si aprecia en una comparativa con muestra de acero 304 peor resistencia del material suministrado por la demandada lo es con una muestra tomada de este último en las condiciones de almacenamiento a que nos hemos ya referido por lo que entendemos que no desvirtúa lo señalado por Don. Martin ni tampoco lo dictaminado por el Dr. Ricardo sobre la mayor resistencia a la corrosión localizada ( corrosión por picaduras y en resquicios ) y a la corrosión bajo tensión ( SCC ), en ambientes ricos en cloruros del acero dúplex LDX 2101 que la del acero inoxidable austenítico AISI 304 L, en el primer caso similar a la que presenta el acero inoxidable austenítico AISI 316L y en el segundo caso incluso mayor a la de este último, aportando además este dictamen, tal y como valora el juzgador a quo, suficiente evidencia de su idoneidad para uso en zonas de influencia marina mostrándose en el mismo la existencia de distintas estructuras de este acero en zona portuaria ( folios 1766 a 1768 de las actuaciones ), si bien se señala en el mismo que un almacenaje inadecuado del acero inoxidable, especialmente en ambientes marinos de alta salinidad puede favorecer el inicio de los procesos de corrosión localizada al producirse acumulaciones de sales y humedad.
Así, constatada la idoneidad del acero dúplex que fue ofrecido por la parte demanda a la actora como sustituto del austenítico 304 que ésta le había solicitado ( documento nº 6 de la demanda ); que la decisión inicial de la actora de empleo de AISI 304 L se manifiesta en el proyecto de ingeniería de TECNIP ( folio 2071) sin que conste por el contrario que OUTOKUMPU hubiese tomado parte en esta decisión ( tampoco consta que lo hubiese sido en el proyecto ); y que los resultados analíticos de la composición química del material efectivamente suministrado son coherentes ( informe de SGS, folio 307 ) con la calidad indicada a éste y el parámetro PRE también coherente con lo esperable de acuerdo con las características expuestas por el fabricante del material, el pronunciamiento en la primera instancia, desestimatorio de la demanda, debe ser aquí confirmado, pues el mismo ni infringe por no aplicación el artículo 35.2.b de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980 ni la doctrina del aliud pro alio ya que OUTOKUMPU STAINLESS TUBULAR PRODUCTS AB cumplió con su obligación esencial en el contrato entregando cosa apta, con las características aceptadas por la compradora, no resultando probado que su inhabilidad o ineptitud posterior nazca de defectos de la cosa vendida.
El decaimiento de la demanda según lo que ha quedado expuesto exonera a esta Sala de entrar a conocer las alegaciones de la apelante acerca de lo correcto de la cuantía indemnizatoria postulada puesto que tal indemnización resulta ya improcedente.
QUINTO.-Finalmente decir, en cuanto a las costas procesales, que si el artículo 394 LEC flexibiliza el principio del vencimiento objetivo justificando la no imposición de costas lo es únicamente cuando el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho; que en el que aquí nos ocupa no puede apreciarse la existencia de estas serias dudas de derecho en la cuestión planteada, que no reviste mayor complejidad jurídica, tratándose en definitiva de una cuestión de hecho; y que no cabe entender concurran serias dudas de hecho cuando las cuestiones debatidas se reducen a términos de esfuerzo probatorio de las diferentes posturas mantenidas por las partes o a mera valoración probatoria, como en cualquier otro litigio, que es lo que aquí ha acontecido, sin que haya de tener mayor trascendencia a los efectos pretendidos la motivación de la parte para interponer la demanda cual la alegada en el escrito de recurso pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 2001 , en que cita sentencia de 11 de abril de 2000 , 'la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada'.
Procede así también la desestimación de este motivo de recurso.
SEXTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de UBE CHEMICAL EUROPE S.A.U. contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2013 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 185/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el que se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ). También podrán interponer recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala por alguno de los motivos previstos en la LEC, el que se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentrodel plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final Decimosexta LEC )
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 026813. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
