Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 360/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100275

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00265/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 360/2014
NÚMERO 265
En OVIEDO, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 360/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 110/2013,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, promovido por D. Jose Augusto , demandado en
primera instancia, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , demandante en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés se dictó Sentencia con fecha tres de Octubre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' CONDENO a Jose Augusto al pago de 7.187,02# más intereses pactados desde la fecha de cierre 25/0'1/13; con imposición de las costas al demandado.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de Octubre de dos mil catorce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, después de haber promovido juicio monitorio ante el Juzgado de Luarca en el que el demandado don Jose Augusto formuló oposición, interpuso demanda ante dicho Juzgado, pretendiendo, tras la alegación de haber concertado con dicho demandado un contrato de préstamo que resultó incumplido por el prestatario, la condena al pago de la cantidad de 7.187,02 euros, así como al pago de los intereses pactados desde 'el cierre de las certificaciones' y las costas; emplazado el demandado, por su representación se presentó escrito en el que se indicaba que dicha 'parte se allana a las pretensiones de la demanda de juicio ordinario promovida frente a mi mandante por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA', y concluía suplicando se sirviese admitir dicho escrito a los efectos oportunos. A la vista del mismo, el Juzgado dicto sentencia por el que se condenaba al demandado al pago de la cantidad indicada, más los intereses pactados desde la fecha de cierre 25/01/13, con imposición de la cosas al demandado.

El demandado formula contra dicha sentencia recurso de apelación, mostrando su desacuerdo en el extremo relativo a los intereses, tanto en lo que respecta al día en el que se fija como comienzo del devengo, con el argumento de que al no existir reclamación previa, no procedería el abono de los mismos desde la fecha de la demanda de procedimiento ordinario, como en cuanto al tipo del interés pactado, toda vez que los mismos se consideran leoninos tal como dispondría el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura .



SEGUNDO.- Dado el allanamiento del apelante, en ningún caso los motivos de oposición pueden prosperar. El allanamiento es una postura procesal del demandado, e implica por su parte una declaración de voluntad mediante la cual muestra su conformidad con lo pedido en la demanda, interesando se dicte sentencia estimatoria de la misma. Se trata de una consecuencia del principio dispositivo que con carácter general rige en el proceso civil y que consagra el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que su art.

21 admita dicha posibilidad, excluyéndola únicamente cuando implique un fraude de ley, o renuncia contra el interés general o perjuicio para tercero.

No dándose en es caso de autos ninguno de esos tres supuestos, puesto que el allanamiento fue total e incondicionado, sin cuestionar ningún aspecto de las pretensiones de la actora, la sentencia se limita a resolver con arreglo a lo pedido por ambas partes, sin que pueda ahora el apelante ir contra sus propios actos, introduciendo cuestiones no alegadas en la instancia con vulneración de lo dispuesto en el art. 4561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando así vedada la posibilidad de resolver sobre el fondo de lo planteado.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición al apelante de las costas causadas por el mismo ( art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés en fecha tres de Octubre de dos mil trece, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 110/13, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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