Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 351/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100317

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00265/2014

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 351/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 171/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 351/14,entre partes, como apelante y demandado DON Pascual , representado por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alonso Niño, y como apelada y demandante, DOÑA Rocío representada por el Procurador Don Fernando Camblor Villa y bajo la dirección del Letrado Don Juan Rodríguez- Ovejero Sánchez-Arévalo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Camblor Villa, en la representación que tiene encomendada:

1.- Se atribuye a la demandante el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar de los litigantes, sita en la localidad de DIRECCION000 , NUM000 , San Esteban de las Cruces, hasta que la misma le sea adjudicada a uno de ellos, o sea vendida en pública subasta.

2.- Se reconoce a favor de la demandante una pensión compensatoria por importe de 350 euros/mes, con un límite temporal de tres años.

3.- Se condena al demandado al pago de 3.500 euros en concepto del 50% de la cantidad transferida de la cuenta de titularidad de ambos litigantes, a otra de titularidad exclusiva del demandado, en fecha 17 de octubre del año 2011 más los intereses legales devengados desde esa fecha y hasta la presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

4.- Se condena al demandado al pago de 1.500 euros, en concepto del 50% del préstamo solicitado para la adquisición de un turismo, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia, y de la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

5.- Se condena al demandado al pago de 2000 euros, como valor del negocio de comercialización de vino, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Pascual , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento en esta alzada se han cumplido las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Rocío contra Don Pascual , atribuyó el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio común a dicha actora hasta que la misma fuera adjudicada a uno de los litigantes o vendida en pública subasta, reconociendo al propio tiempo a favor de la Sra. Rocío una pensión compensatoria de 350 € mensuales durante tres años, así como a satisfacer a la misma 3.500 €, cantidad equivalente al 50% del saldo en su día existente en la cuenta de la cotitularidad de ambos litigantes, con sus intereses y, además, 1.500 €, lo que igualmente equivalía al 50% del préstamo solicitado por ambos para la adquisición de un turismo del que aparece como titular único el demandado y, finalmente, le condenó a satisfacer a la misma demandante la cantidad de 2.000 € por razón del valor del negocio de comercialización de vinos litigioso, sin expresa imposición de costas.

Y frente a dicho fallo se alzó por vía de recurso el demandado, quien disiente de la recurrida en lo siguiente: Alega, en primer término, cosa juzgada por vía de la preclusión a la que se refiere el art. 400 de la L.E.C ., pues estima que" cuantas cuestiones se ventilaron en este pleito">debieron haber sido alegadas ya en el procedimiento de división de cosas común en su día tramitado entre la partes ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo, considerando además que el pronunciamiento relativo a la atribución del uso y disfrute de la vivienda, objeto de división en aquél, a la demandada resulta incompatible con lo allí resuelto, respecto del cual muestra en todo caso disconformidad. Al propio tiempo tacha a la recurrida de incongruente, por haber tenido en cuenta hecho y circunstancias no alegados por las partes, en concreto, la pérdida de oportunidades laborales y el cese en su trabajo de la demandante, por lo que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de resolver sobre las cuestiones debatidas. Junto a lo anterior, impugna el pronunciamiento relativo al abono de la pensión compensatoria, con apoyo en la existencia de una línea jurisprudencial que niega a las relaciones" more usorio"la aplicación analógica de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales del cese de la convivencia matrimonial; pensión a la que en todo caso no tendría derecho por no concurrir los presupuestos para ello, lo que lleva al apelante a denunciar en la recurrida error en la valoración de la prueba. Asimismo disiente de los pronunciamientos de la recurrida relativos al saldo de la cuenta, pues estima que el mismo era de su exclusiva propiedad; del que se refiere a los 1.500 € del préstamo, que estima es incongruente al no haber acreditado la demandante el reintegro del dicho crédito y, en último lugar, del relativo al negocio del vino.

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.-Así centrados en esta alzada los términos del debate, se ha de examinar en primer término la cuestión relativa a la cosa juzgada y, en orden a su adecuada resolución, debe señalarse que, ciertamente, en la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior no existía un precepto expreso, como el actual citado 400, que denegara la posibilidad de interponer un juicio cuyo objeto pudiera haberse propuesto y discutido entre otro pleito anterior seguido entre las mismas partes, aunque la jurisprudencia, como recuerda la sentencia de 18 de octubre de 2.004 de la Sec. 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias , ya lo había declarado, viniendo a afirmar que las cuestiones deducibles y no deducidas en el anterior juicio quedaron así implícitamente resueltas al haber entre ellas y el objetivo principal del nuevo o posterior pleito un profundo enlace, y están protegidas por la de cosa juzgada, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no; habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas, por hallarse comprendidas en el 'thema dicendi'.

Al propio tiempo, debe señalarse que, a la vista de lo que dispone el art. 400 de la L.E.C . en relación directa con el 222.2 de la misma, se puede declarar que dentro del concepto de la cosa juzgada material deben comprenderse tanto los hechos y fundamentos de derecho alegados y resueltos en la sentencia del proceso anterior, como aquéllos que, aún no invocados expresamente, pudieron y debieron serlo por existir y ser conocidos en aquél momento, ya que así lo dispone con claridad el ya citado art. 222 cuando señala que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen', por lo que sólo los hechos nuevos o de nueva noticia y los fundamentos o títulos jurídicos ignorados por nuevos o inexistentes al tiempo del proceso quedan fuera de los efectos de la cosa juzgada, al no poder extender ésta a dicho ámbito o contenido, en cuanto difícilmente podían haber sido discutidos en tal momento. Consideraciones éstas que también resultan confirmadas por el repetido art. 400 cuando en su apartado 1 exige imperativamente aducir en la demanda o reconvención cuantos hechos o fundamentos o títulos jurídicos puedan invocarse en tal momento, 'sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', con la única excepción de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia y sólo cuando la ley permita aducirlos en momentos posteriores a la demanda o contestación, lo que de nuevo reitera cuando en su apartado 2 dice que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Pues bien, examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, la misma debe decaer por los propios razonamientos que se vierten en el auto de 16 de mayo de 2.014 por el que se resolvió dicha excepción (fol. 201), toda vez que, como se infiere de lo antes señalado, para que tal efecto preclusivo pueda tener lugar debe existir un profundo enlace entre lo discutido en el segundo pleito o posterior y el precedente, de suerte tal que cuando no haya identidad de objeto, sujeto y causa la repetida excepción no podrá ser apreciada, pues una cosa es que deban ventilarse en un único procedimiento las cuestiones entre las que exista un profundo enlace y otra bien diferente que el actor o el demandado se vean compelidos por mor del art. 400 de la L.E.C . a promover, para ser resueltas en un único procedimiento, todas las contiendas que tenga con su contrario, razón por la cual, como quiera que de la lectura de la demanda que dio lugar a los autos 149/2.014 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo (fols. 188 y ss.) se infiere que el allí actor, aquí demandado-recurrente, instó procedimiento para la división de una finca con casa (hogar familiar) de la que es copropietario junto con la aquí apelada, por medio de su venta en pública subasta por ser indivisible, a lo que ella se allanó, dictándose sentencia en tal sentido el 8 de abril de 2.014 , es claro que la causa petendi de ambos procedimientos es diferente, por lo que la referida excepción que se reproduce en esta alzada debe ser desestimada, además de que, en este procedimiento, la actora era demandada en aquél, lo que ya de por sí vedaría apreciar la referida excepción, toda vez que el art. 406 de la L.E.C . concede al demandado la posibilidad de formular reconvención, pero no se lo impone.

TERCERO.-Dicho lo que antecede, debe ser ahora objeto de estudio el pronunciamiento relativo a la atribución a la apelada del uso y disfrute de lo que fue domicilio común de los litigantes, y en orden a su adecuada resolución debe señalarse que, ciertamente, es un hecho no discutido que la vivienda en cuestión, junto con la finca en la que se asienta, pertenece a ambos litigantes, habiéndose dictado, como ya se señaló, precisamente a instancia del recurrente, con fecha 8 de abril de 2.014, sentencia disponiendo su división por medio de venta en publica subasta; ahora bien, ni la comunidad en su día existente sobre dicho bien, ni la situación creada tras el dictado de dicha sentencia implica la atribución exclusiva a uno de los copartícipes, pues como se señala en la STS. de 6 de marzo de 2.014" no se justifica la existencia de un derecho de esta naturaleza a partir de una convivencia extramatrimonial, que no permite trasladar sin más la normativa propia del matrimonio", razón por la cual en este sentido debe dejarse sin efecto el pronunciamiento relativo a la atribución de la vivienda, que en su día fue domicilio común de los litigantes.

CUARTO.-Sentado lo anterior, deben ahora ser objeto de estudio las diferentes cuestiones que se plantean en el recurso e, igualmente, en orden a su adecuada resolución, debe señalarse que nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 30 de octubre de 2.008 , señala, recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, que" las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho">, añadiendo más adelante que" paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio......, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia">, de suerte tal que en palabras de la misma sentencia" se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio', la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común........, pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes, se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 )">.

En la misma resolución dicho Alto Tribunal pone de manifiesto, con cita de otras resoluciones, que se" ha acudido al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia 'more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2.005 "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio". La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2.008 , de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarrollo de la libre personalidad......, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia 'more uxorio' de las reglas previstas para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97, 98 y 1438- con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional....., que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto">.

QUINTO-Sentando lo que antecede, se debe examinar en primer término la cuestión relativa a la pensión compensatoria, respecto de la cual debe señalarse que la lectura de la demanda revela que su petición se funda en la existencia de una unión de hecho y la aplicación analógica del art. 97 del C.C ., inspirándose en el principio del enriquecimiento injusto, lo que no es del todo acorde con la doctrina jurisprudencial antes señalada, pues, como ya se señaló, debe rechazarse" a limine">la aplicación analógica de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico- patrimoniales el cese de la convivencia marital, de ahí que cobre especial importancia el examen de los datos obrantes en autos en orden a determinar si efectivamente la ruptura produjo un perjuicio y un empeoramiento en la posición de la demandante, que sirva de pase para concederle una indemnización con base en el enriquecimiento injusto, en atención a la existencia de un desplazamiento patrimonial y empeoramiento de la demandante, siquiera fuera en un sentido amplio, como equivalente a una pérdida de oportunidades como consecuencia de la dedicación familiar o su contribución a los negocios del otro.

Así las cosas, este Tribunal comparte plenamente el criterio de la recurrida cuando sienta la existencia de esa convivencia 'more uxorio', pues deviene incuestionable la existencia de una relación afectiva y estable entre los litigantes desde el año 2.001, habiendo convivido en un principio en Cangas del Narcea, para después establecerse en Pravia y finalmente en Oviedo, en San Esteban de las Cruces, apreciándose hechos de los que es dable inferir una voluntad de los convivientes de poner en común no sólo su acervo afectivo sino también el patrimonial, como así se desprende del hecho de haber abierto y mantenido una cuenta bancaria conjunta desde 2.003, así como la solicitud por los dos de un préstamo para la adquisición de un coche y otro, de carácter hipotecario, para la adquisición de lo que fue la vivienda de la pareja; sin que tampoco puedan orillarse las disposiciones de Doña Rocío ordenando pagos a favor de la que había sido esposa del Sr. Pascual , lo que también viene a dotar la existencia de esa comunidad de intereses que es consustancial a las uniones de hecho.

Sentada, pues, esa comunidad de intereses durante al menos un período de diez años, debe examinarse ahora, como ya se avanzó, si la ruptura produjo un perjuicio y un desequilibrio en la posición de la demandante que sirva de base para concederle una indemnización con base en el enriquecimiento injusto, por haberse producido un aumento patrimonial del demandado por la contribución de la hoy apelada, que haga merecedora a la actora de una indemnización.

Los elementos obrantes en autos, en especial los documentos relativos a la vida laboral de la hoy apelada, puestos en relación con las propias manifestaciones del demandado y los testigos que intervinieron en el acto de la vista, permiten colegir que, junto con los trabajos desarrollados por la misma fuera del hogar, Doña Rocío también contribuía al trabajo en casa, no sólo en las tareas que la llevanza de ella conllevaba, sino también colaborando en el negocio de vino del Sr. Pascual , lo que necesariamente le impidió el desarrollo de su vida laboral y conllevó, por ende, una pérdida de expectativas, lo que unido a las claras manifestaciones del hoy apelante, que con meridiana claridad reconoce haber comprado 4.000 Kgs. de uva, así como que de un kilo se obtiene medio litro o tres cuartos de litro de vino,lo que, de entrada, ya lleva a considerar que su elaboración no podía ser para el autoconsumo, sino para la reventa, lo que vinieron a corroborar los testigos que declararon que le compraban vino a precio de amigo a 2 € litro, lo que igualmente resultó corroborado por el informe del detective obrante en los autos, del que se colige que el recurrente se desplazaba por diversos establecimientos mercantiles llevando cajas de vino, todo lo cual no parece hubiera sido posible sin la contribución de la demandante-apelada.

Es decir, que lo actuado permite establecer la formación de un pequeño patrimonio común, resultado del esfuerzo económico también común, lo que se vio frustrado con el fin de la convivencia en perjuicio de la demandante, dimanante de su pérdida de trabajo y oportunidades por razón de su dedicación a la pareja y al negocio del vino.

Sin que pueda considerarse que la recurrida hubiere incurrido en incongruencia por el hecho de hacer referencia la sentencia a la pérdida de expectativas y al cese en el trabajo de Doña Rocío , toda vez que al menos implícitamente sí se habla en la demanda y se infiere de la prueba practicada a instancia de las partes.

En su consecuencia, en atención a todo ello se considera procedente conceder por el importe y período señalados en la recurrida, dado el aquietamiento de la actora-apelada con la resolución de instancia, una indemnización global a la actora apelada de 12.000 €, que puede ser abonada en una única prestación o fraccionada, a razón de 350 euros mensuales.

SEXTO.-Resta por examinar el resto de las cuestiones del recurso, es decir, las cuestiones relativas al derecho de reintegro del préstamo para la adquisición del vehículo, el de la cantidad transferida de la cuenta conjunta y el valor del negocio del vino.

Como reiteradamente se señaló, la posibilidad de considerar que toda unión 'paramatrimonial', por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, debe llegar aparejado el nacimiento automático de una régimen de comunidad es algo que debe descartarse, sino que deberán ser los convivientes, ya por pacto expreso, ya por su 'facta concludentia', quienes evidencien una inequívoca voluntad de hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos durante la duración de su unión de hecho, pero, se insiste, que por el mero hecho de la convivencia no surge de manera automática esa voluntad común, si bien, como ya se señaló en los fundamentos de derecho precedentes, lo actuado permite establecer la existencia de una comunidad de intereses y de un patrimonio común, de lo que es un claro ejemplo su titularidad conjunta de la finca y casa que constituyó el hogar de la pareja, esta Sala, tras la valoración de los elementos obrantes en autos, llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida por los propios razonamientos que en ella se vierten, que de dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, respecto del 50% del préstamo para la adquisición del vehículo y del 50% del efectivo transferido de la cuenta común; si bien no comparte el criterio de la recurrida en relación con los beneficios de la comercialización del vino, pues la contribución de la apelada al mismo es un elemento que debe ser tenido en cuenta en orden a fijar la indemnización ya concedida por el perjuicio que le produjo la ruptura de la convivencia.

SÉPTIMO.-El acogimiento en parte del recurso que, a su vez, conlleva una estimación parcial de la demanda, determina no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Pascual contra la sentencia dictada en en fecha cuatro de julio de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 6 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCApara dejar sin efecto sus pronunciamientos 1.- (atribución de la vivienda que fue domicilio familiar); 2.- (pensión compensatoria) y 5.- (pago de 2.000 € como valor del negocio de la comercialización del vino), concediendo a Doña Rocío una indemnización global de 12.000 €, a satisfacer en la forma establecida en el fundamento de derecho quinto, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la recurrida, es decir, el 3.- (condena al pago de 3.500 €) y 4.- (condena al pago 1.500 €).

Se confirma en lo demás la recurrida.

No procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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