Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 36/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100257

Núm. Ecli: ES:APIB:2014:2007

Núm. Roj: SAP IB 2007/2014

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00265/2014
ROLLO DE APELACION Nº 36/14
SENTENCIA Nº 265
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
D. Santiago Oliver Barceló.
Dª. Covadonga Sola Ruíz.
En Palma de Mallorca, a diez de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 707 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
36 /2014, en los que aparecen como partes apelantes, la entidad HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS
y Dña. Flor , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. BARTOLOME COMPANY CHACOPI NO
, asistidos por el Letrado D. ANTONIO PUIGFERRAT POL y como parte apelada, D. Epifanio , representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. AMAYA VICENS JIMENEZ, asistido por el Letrado D. ÓSCAR
FIDALGO BESTARD.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2014 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION 36 /2014 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dña. Amaya Vicens Jiménez, en nombre y representación de D. Epifanio , contra Dña. Flor y Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A. (Direct Seguros) condenando solidariamente a las demandadas a pagar al demandante 9.684,07 euros e igualmente condenando a la aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20 LCS , con expresa condena en costas a las demandadas.', que ha sido recurrido por HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS y Dña.

Flor .



SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, mediante Auto de fecha 20 de febrero se acordó la practica de prueba documental que es de ver en las actuaciones, señalándose el día 8 de octubre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- En este litigio no es objeto de controversia la responsabilidad en relación con el accidente de circulación objeto de esta litis, sino la relación de causalidad entre el impacto o colisión y las lesiones y secuelas que presenta el demandante, y, subsidiariamente, la determinación de los días de baja y secuelas.

No se pone en duda la realidad de la colisión por alcance habida en la Calle Antonio Marqués de esta Ciudad, el día 4.10.2.010, con implicación del vehículo Mercedes C220 matrícula .... FRT , conducido por el ahora demandante D. Epifanio , colisionado por alcance en su parte trasera por el vehículo marca Renault Megane Scenic matrícula .... DCH conducido por la ahora codemandada Dª Flor y asegurado en la entidad Hilo Direct SA, ambas demandadas en este litigio.

En la demanda, D. Epifanio reclama la suma de 16.326,50 euros de principal, que se corresponden con 5 días impeditivos en hospital, 100 días impeditivos, 173 días no impeditivos, y seis puntos de secuelas, con un 5% de factor de corrección. Se basa en un dictamen médico incorporado a la demanda y emitido por D. Sabino .

Los demandados alegan que lo sucedido no puede catalogarse de accidente, sólo un incidente; se trató de una colisión de intensidad leve o mínima, prácticamente un roce; el vehículo de la demandada ha resultado sin daños materiales, y en el del actor el importe de los daños sufridos asciende a 271,11 euros, no se ha tenido que cambiar ninguna pieza, sólo mano de obra de chapa y pintura de 3,4 horas; se trata de un supuesto de simulación de lesiones por el demandante; aporta un estudio de biodinámica de D. Juan Pedro ; no puede haber relación de causalidad entre estas lesiones y el accidente objeto de esta litis, analizados los daños presentados por el Mercedes; se trata de lesiones de marcado carácter subjetivo, y los médicos siempre dicen que el paciente refiere, con lo cual se trata de manifestaciones subjetivas y no de pruebas objetivas; el demandante no acompaña acreditación de bajas laborales ni tratamiento rehabilitador; y que estaría dispuesto a reconocer 30 días de baja, de los cuales 5 serían hospitalarios.

La sentencia de instancia dice estimar la demanda interpuesta, si bien rebaja la indemnización a la suma de 9.684,07 euros. Como aspectos más relevantes considera que el informe biomecánico es parcial e incompleto basado en las manifestaciones de Dª Flor y en los daños materiales apreciados en el vehículo, sin oír la versión del demandante; la complejidad de los factores concurrentes en una situación como la que nos ocupa, y no pueden tenerse como ciertas las hipótesis planteadas en este peritaje, más cuando el legal representante de Ribas Peritaciones dice que el impacto tuvo que se medio atendidos los daños del vehículo y que 'el cuerpo humano responde de manera diferente ante una colisión, no pudiendo dejarse al arbitrio de una fórmula basada en la velocidad, espacio y presión para determinar si hubo o no lesiones y secuelas, ya que la complejidad del cuerpo humano, y más de las zonas blandas a nivel cervical, es todo menos una simple variante más a valorar en función de una fórmula física.'; considera que existe relación de causalidad, en atención al dictamen médico de la parte actora, del Médico Forense y del perito judicial; fija los días impeditivos en 100, tal como indican los tres indicados dictámenes, cinco de ellos hospitalarios, pero no aprecia días no impeditivos, acoge las secuelas señaladas por el perito judicial en cuatro puntos y aplica un factor de corrección del 10 %; impone a la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS , al considerar que la oferta realizada por dicha entidad es extemporánea, año y medios después del accidente, y se halla condicionada a la renuncia de acciones; e impone las costas procesales a las partes demandadas.

Dicha resolución es apelada por la representación de las partes demandadas en petición de nueva sentencia que desestime la demanda, o subsidiariamente, rebaje la indemnización establecida, no aplique el interés del artículo 20 de la LCS , o modifique el pronunciamiento sobre costas, al estimarse parcialmente la demanda. Como argumentos más relevantes, refiere que el esguince cervical es una lesión totalmente subjetiva y que se recoge por meras referencias del paciente; que el facultativo se limita a transcribir los síntomas que le indican los afectados; picaresca de los lesionados que tienden a magnificar los síntomas; el interés de los centros médicos en prolongar los tratamientos rehabilitadores de los lesionados obteniendo ingresos de las aseguradoras; se trata de molestias no objetivadas en pruebas médicas; las contracturas musculares pueden tener un origen muy diverso, y no toda contractura es sintomática de un esguince cervical; la RMN fue anodina ni consta alteración neurológica vinculada al esguince cervical; discute la procedencia de los cinco días de ingreso hospitalario que lo fue por intereses económicos; efectúa referencias exhaustivas a estudios sobre la materia; el tratamiento rehabilitador ha sido inútil o ineficaz, y la aseguradora no tiene porqué soportar dicho dispendio, ni un período de baja que ha devenido innecesario; el período de curación es excesivamente prolongado, motivado por razones de conveniencia de la clínica o del paciente a la hora de ordenar sesiones de rehabilitación; debe atenderse a los protocolos normales de curación; discrepa de la valoración del dictamen pericial siendo irrelevante el que el perito no hubiera solicitado la versión del demandante; las policontusiones del informe de urgencias no puede tenerse como ciertas y es inverosímil la versión de que se clavó el codo en las costillas; se ha infringido la normativa sobre carga de la prueba, que corresponde al actor, y el Juzgador especula y suple la falta de actividad probatoria de la actora; la médico forense y el perito judicial discrepan sobre el grado del esguince cervical, y el informe de urgencias no lo especifica y ante esta situación el Juzgador debió desestimar las peticiones del actor o fijarlas en su grado mínimo; al no trabajar, los días impeditivos deben ser reducidos; las secuelas no son objetivables y deben reducirse; debió aplicarse un 5% y no un 10% del factor de corrección, al no haber aportado el demandante nóminas ni declaraciones de IRPF, siendo la resolución incongruente, pues el demandante solicitaba un 5%; no debieron aplicarse los intereses del artículo 20 de la LCS , sino desde que la demandada fue emplazada; se ha producido una estimación parcial de la demanda, luego en aplicación del artículo 394.2 LEC no era procedente imponer las costas a la parte demandada, sin que se aprecie temeridad.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia, y destaca que se pone en duda los criterios médicos o la profesionalidad de los médicos que atendieron al Sr. Epifanio ; que la apelante pretende que la condena recaída sea sustituida por criterios genéricos en abstracto; la primera velocidad es una marcha corta y contundente; en cuanto a costas se ha producido una estimación sustancial de la demanda.



SEGUNDO.- A criterio de esta Sala muchos de los aspectos relatados en el recurso aluden a aspectos demasiado genéricos, con una alegación de falta de profesionalidad de una parte de la profesión médica y de centros hospitalarios, ajena a la controversia de esta litis, en la cual no debemos conocer de aspectos generales o determinar abusos en los centros hospitalarios que atienden a personas que dicen han padecido un esguince cervical, sino centrarnos en el caso concreto, examinando las pruebas aportadas.

Como punto de partida es preciso reseñar que tanto el esguince cervical como la lesión en el codo, se trata de unas lesiones o secuelas, que en muchas ocasiones no se objetivan, con lo cual obviamente son posibles tanto las simulaciones como la exageraciones; pero, al mismo tiempo, es posible que existan y no se les crea porque no pueden objetivarse, y puede resultar difícil determinar cuando existen simulaciones o exageraciones, que pueden ser parciales o incluso totales. Esta situación es más relevante cuando la colisión no presenta una intensidad muy elevada, y la probabilidad de simulaciones o exageraciones es más relevante.

En el caso enjuiciado, las lesiones no se han objetivado en ninguna resonancia magnética u otra prueba diagnóstica, sino que el único aspecto objetivo que han apreciado es la existencia de una contractura en el músculo trapecio derecho del demandante, en lo que coinciden todos los médicos, si bien el problema se desplaza a determinar si son consecuencia de este accidente o tienen un motivo distinto, si bien se destaca que tal contractura puede ser consecuencia de un esguince cervical. Reiteramos que no corresponde a esta Sala un examen general de la picaresca en este tipo de accidentes, sino determinar si en el caso concreto se aprecia o no dicha relación de causalidad, o en su caso, exageraciones.

En este litigio se han presentado las siguientes pruebas: A) El vehículo conducido por la demandada y que colisionó por alcance con el que le precedía no consta tuviere daños materiales derivados del siniestro. Asimismo, ninguno de sus ocupantes padeció lesión alguna.

Su conductora define el impacto como muy leve.

B) El vehículo conducido por el demandante tiene daños materiales en el paragolpes y en 'una viga del alma' como indicó el Sr. Héctor , que lo peritó por encargo de la entidad aseguradora de dicho vehículo. No fue necesario sustituir ninguna pieza, sino mano de obra de chapa y pintura por 3,4 horas, con un coste de 271,11 euros. Según dicho perito el impacto fue 'medio'.

C) Peritaje presentado por los demandados de Bergas Peritaciones, informe biomecánico, en relación al cual apreciando los daños materiales y la versión de la conductora codemandada, llega a la conclusión que el impacto es de insuficiente intensidad para provocar un esguince cervical.

D) Aportación de documentación médica conforme a la cual el demandante fue internado en la Clínica Palma Planas de esta Ciudad en la que permaneció durante cinco días recibiendo tratamiento endovenoso de analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares. Posteriormente se aportan distintos partes de evolución y el alta médica, emitidos por los doctores que lo atendieron, y en los que se alude que le fue prescrito un tratamiento rehabilitador y no consta el número de días que acudió al concreto tratamiento seguido.

E) Peritaje aportado por la parte actora del Doctor D. Sabino , para quien existe relación de causalidad entre el impacto y las secuelas. Fija los días de baja en 100 impeditivos, 5 de ellos hospitalarios, y 173 no impeditivos, y las secuelas en 6 puntos.

F) Dictamen médico forense, para quien existe relación de causalidad, pero en relación con el dictamen antes expresado, no admite los días no impeditivos y rebaja las secuelas a dos puntos.

G) Dictamen del perito judicial, para quien también admite la relación de causalidad, y en relación con el perito Sr Sabino , rebaja los días no impeditivos a 40, y cifra las secuelas en 4 puntos.

H) Dictamen del perito D. Teodosio , nombrado por la aseguradora codemandada, quien en base al informe biomecánico considera que no existe relación de causalidad entre las secuelas y el accidente.

Subsidiariamente, considera que debería reducirse a 5 días hospitalarios y a 25 días impeditivos.

I) No consta otro litigio en el cual el ahora demandante hubiere reclamado por motivo de un esguince cervical. En esta segunda instancia se ha recibido prueba documental de distintos Juzgados conforme a los cuales no se aprecia demanda de dicho tipo, con lo cual no consta que el actor sea un 'simulador' de este tipo de accidentes como de algún modo reitera la apelante.

Esta Sala ratifica en su integridad la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, sin que se aprecie ningún error en la valoración de la prueba pericial, la cual es de libre apreciación por el Juzgador y, por tanto, concluimos que en este caso concreto, sí existe relación de causalidad entre el impacto y las lesiones de esguince cervical y afectación del codo. Cabe efectuar las siguientes apreciaciones: A) Un aspecto esencial de esta litis, es determinar si se otorga validez a la documentación médica de urgencias y consiguiente internamiento en clínica durante cinco días. La respuesta es positiva, pues las alegaciones de los demandados en el sentido de que el actor ha sido un simulador no pueden considerarse acreditadas. En este sentido no consta ningún indicio de que el Sr. Epifanio hubiera 'engañado' a los doctores que le atendieron en urgencias alegando tener fuertes dolores y someterse a tratamientos de analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares por vía endovenosa con una estancia en clínica de cinco días para conseguir una indemnización. Es cierto que dichos doctores no han declarado como testigos, pero resulta disparatado suponer una falta de profesionalidad o una falsedad documental de los mismos, o que en dichas horas hubiere tenido otro accidente. El parte médico de urgencias alude a una contusión severa en codo con dolor muy intenso y a una cervicalgia posterior refiriendo sensación de parestesia en mano y brazo derecho.

Ninguno de los peritos médicos pone en duda la profesionalidad de dichos médicos que lo internaron. Este aspecto es esencial, pues tal tratamiento e internamiento es totalmente incompatible con los resultados del informe biomecánico, tal como señaló el perito judicial en el acto del juicio oral.

B) El informe biomecánico, el cual con rotundidad y tras el examen de las manifestaciones de la Sra Flor y de los daños materiales apreciados en el vehículo del actora y la falta de daños en el vehículo de la demandada, concluye que las lesiones indicadas no pueden ser consecuencia de esta colisión dada su baja intensidad, pues la velocidad como máximo era de 4 km/hora, y el vehículo experimentó una variación de velocidad inferior a 6,3 km/hora. Apreciamos el inconveniente de que, tal como acertadamente señala el Juzgador de instancia, dicho perito ni siquiera escucha la versión del demandante, otorga total credibilidad a la versión de la Sra Flor , y que no es compatible con las manifestaciones del perito que tasó el importe de los daños materiales y que por afectar al paragolpes y al 'alma' del mismo, deduce que el impacto no fue leve, sino medio. Es cierto que la parte actora no ha presentado un dictamen pericial en sentido contrapuesto, ni las partes han solicitado el nombramiento de un perito judicial, con lo cual este peritaje no es desvirtuado por otra prueba del mismo tipo. No obstante, y tal como reseña el perito médico judicial Dr. Carmelo en el acto del juicio, es posible que, dada la rigidez de un determinado vehículo transmitan las vibraciones en el momento del impacto hacia su interior, sin deformaciones, en contrapartida de vehículos menos rígidos que absorben la energía. A diferencia de la Sra. Flor , para quien el impacto fue leve, como un roce, el Sr. Epifanio alega que el impacto fue seco y fuerte. Es obvio que ambas partes defiendan su versión, pero aun en atención a la relatividad del término fuerte o flojo, el punto de partida del peritaje o premisa fundamental del mismo puede ser parcialmente erróneo, y que el impacto fuese medio como indica el perito Sr. Héctor .

C) La prueba esencial o decisiva es el hecho del ingreso hospitalario durante cinco días del demandante, y compartimos la afirmación del perito judicial de que tal prueba es incompatible con el informe biomecánico. Y tal dato se complementa con la apreciación de una contractura en el trapecio apreciada por todos los doctores, sin que conste que pudiere tener otro motivo distinto. En conclusión, se asume el criterio mantenido por el perito judicial, complementado por el informe médico forense y del perito Sr. Sabino . Dicho perito judicial sostiene que el informe de biomecánica es incongruente con la clínica presentada por el demandante, y ello lo explica por la propia estructura del coche, que sería rígido y transmite su vibración hacia el interior, y con un efecto superior en relación con un vehículo menos rígido que absorbe la energía. Por el contrario no se asume el del Dr. Teodosio por fundarse en el informe biomecánico.

En consecuencia, la Sala aprecia en este caso concreto la existencia de relación de causalidad entre el accidente y las lesiones presentadas.



TERCERO.- Subsidiariamente, la representación de los apelantes solicita que se rebaje la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, ya sea por reducción de los días de baja impeditiva o de la puntuación de las secuelas, utilizando los mismos argumentos, singularmente la imposibilidad de su objetivación, y la existencia de una exageración por el demandante con una ánimo rentista. Cabe reseñar que el Juzgador de instancia ha desestimado la petición de la actora de 146 días de baja no impeditiva, y tal aspecto no es objeto de recurso en esta alzada. El recurrente efectúa una extensa referencia a dos estudios, de los cuales deduciría que el esguince cervical es de menor entidad que el atendido por el Juzgador de instancia y procedería la reducción de días de baja y puntuación de las secuelas. Sobre el particular la Sala no aprecia ningún error de hecho en la valoración de la prueba, y así, la sentencia de instancia contiene una extensa argumentación del motivo por el cual adopta un criterio en cuanto a días de baja y secuelas, sin corresponderse en su totalidad a ninguno de los cuatro dictámenes médicos, sino que en cuanto a los días de baja impeditivos acoge el criterio seguido por el perito de la parte actora, por la médico forense y por el perito judicial, y en cuanto a las secuelas el mantenido por el perito judicial. Los días no impeditivos no han sido tenidos en cuenta, pero dicho aspecto no se ha recurrido. Consideramos que no ha lugar a modificar esta graduación debidamente motivada contenida en la sentencia de instancia, y debe prevalecer el resultado de los dictámenes periciales sobre unos genéricos protocolos que ya han sido tenidos en cuenta por dichos peritos y aplicados al caso concreto. Es evidente que la determinación de días de baja y secuelas presenta suma relatividad, puesto que es llamativo que obran en auto cuatro dictámenes y ninguno de ellos es coincidente con otro. No ha lugar a efectuar rebaja alguna. Tanto el médico forense como el perito judicial computan menos días de baja, que la resultante de la documentación médica aportada por considerar demasiado extenso el período fijado por los doctores que atendieron al demandante, lo que hace suponer que la estabilización de las lesiones se había conseguido con anterioridad, y tal hecho lo han tenido ya en cuenta y no procede nueva rebaja. La falta de justificación de los días concretos de rehabilitación efectuados y de qué tipo se trata es irrelevante, atendido el hecho de que no se ha atendido la petición por días no impeditivos, y debe suponerse que ha sido tenido en cuenta por cada uno de los peritos médicos para emitir su informe. La recurrente alega que la rehabilitación es inútil para el tratamiento de los esguinces y que se hace con ánimo rentista por los centros hospitalarios. Este hecho no se ha acreditado y suponemos que si el médico ha prescrito este tratamiento, con él se intentará facilitar u obtener una mejoría, pero no nos consta que sea inútil, y ningún médico sostiene esa afirmación. No ha lugar a rebajar la secuela por la dificultad de objetivar la lesión en el codo, y el perito judicial afirma que el demandante decía tener dolor en la zona, y en cuanto a su imposibilidad como consecuencia de una colisión por alcance, los peritos médicos concluyen en su existencia, si bien como una de las consecuencias del esguince cervical.

En consecuencia, procede desestimar dicho motivo del recurso.



CUARTO.- En relación con el factor de corrección, la sentencia de instancia aplica el 10% cuando la actora solicitaba un 5%, y la recurrente solicita su reducción a este último porcentaje, atendido el hecho de que no conste mantenga una actividad laboral, ni ha aportado declaración de IRPF, aparte de que se produce un vicio de incongruencia. La Sala no comparte dichos argumentos, y conforme a los baremos establecidos el Juzgador de instancia tiene la facultad discrecional de aplicar hasta el 10% en una situación como la que nos ocupa en la que no consta que la actora mantenga una actividad laboral, y su aplicación, en el ámbito de dicha discrecionalidad es correcta, tanto en los días de baja como en las secuelas. No obstante, consideramos que se ha producido incongruencia, puesto que la parte en su escrito de demanda solicitaba el 5% como factor de corrección y el Juzgador de instancia ha concedido un porcentaje en cuantía superior que nadie le ha pedido. Es cierto que con la reducción de la suma reclamada por computar menos días de baja y menor puntuación de las secuelas el Juzgador de instancia no concede una indemnización total en cuantía superior a la solicitada, pero estimamos que la incongruencia debe aplicarse por conceptos indemnizatorios, y si el demandante ha solicitado un 5% incurre en incongruencia sobre este aspecto un fallo que le reconoce una suma por un porcentaje del 10%. Por tanto, se estima dicho motivo del recurso, y procede reducir la cantidad fijada como factor de corrección en un 10% en 3.230 euros, en un 50% de la misma, esto es, en 1.615,24 euros, lo que implica una reducción de la indemnización total a un principal de 8.078,83 euros.



QUINTO.- En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS , la recurrente alega que en el caso enjuiciado concurren un conjunto de circunstancias que hacen pensar que existió un claro ánimo rentista por parte del demandante, con levedad del impacto, escasez de daños en los vehículos intervinientes, renuncia de acciones en el procedimiento penal el día anterior al acto del juicio oral, deja transcurrir seis meses antes de interponer la demanda; los demandados son emplazados 21 meses después del accidente y realizó una oferta contenida en el documento nº 15 de la demanda, por lo que solicita que en su caso se le impongan únicamente desde que la demandada fue emplazada.

De entre la numerosa doctrina jurisprudencial sobre el artículo 20.8 de la LCS debemos reseñar la STS de 12 de julio de 2.010 , la cual indica que 'la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los intereses de demora. En la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio de 2008 , 9 de diciembre 2008 , 12 de febrero de 2009 y 4 de junio de 2009 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , de 23 de abril de 2009 , de 29 de junio de 2009 , y de 10 de octubre de 2008 ).' Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008 que, ' para excluir la mora de la aseguradora y el incremento previsto en el citado precepto no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o si el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.

Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006 y de 21 de diciembre de 2007 , parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ), y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 ). Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007 , el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.

En particular, y a título meramente enunciativo, esta Sala ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 ), así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro ( Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 ), llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 )'.

La aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial al caso concreto debe conllevar la imposición de este interés, puesto que: A) La parte codemandada aseguradora se limitó simplemente a ofrecer una indemnización de 5 días hospitalarios y 25 días no impeditivos en escrito que lleva fecha de 23.04.2.012, esto es, un año y medio después del accidente. No consignó la aludida suma ni en el procedimiento de juicio de faltas ni en el que nos ocupa, como pago a cuenta, sin exigir renuncia de acciones. Esta carta obrante al folio 40 es insuficiente para justificar una excepción a los intereses del aludido artículo 20 LCS . B) Las posibles dudas sobre simulación de lesiones por el demandante en un contexto de difícil objetivación y con daños materiales en los vehículos de escasa relevancia, no justifica a la entidad aseguradora, que, reiteramos, ni siquiera ha consignado la suma que ofreció como pago parcial. C) Radical incumplimiento de los plazos aludidos en la norma, incluso el primer ofrecimiento es de un año y medio después del accidente. D) La actuación de renuncia al procedimiento penal el día antes del juicio de faltas y el esperar seis meses la interposición de la demanda tampoco justifica la reducción temporal del período de aplicación de dicho interés sancionatorio, no sólo por ser extemporáneo el ofrecimiento, sino por cuanto, además, ni siquiera fue acompañado de una consignación de su importe para su entrega incondicionada a la parte actora.

En consecuencia, procede desestimar dicho motivo del recurso.



SEXTO.- En cuanto a las costas procesales de primera instancia, la sentencia de instancia carece de motivación, puesto que el fundamento sobre el particular se limita a indicar que 'en virtud del artículo 394.1 de la LEC las cosas han de ser impuestas a la parte demandadas'. Si apreciamos el fallo, se observa que dice que se ha estimado la demanda, pero es evidente que frente a una indemnización solicitada como principal de 16.326,50 euros se ha reducido a 9.684,07 euros, lo que supone una rebaja del 40,69% de la suma reclamada.

Si le añadimos la rebaja por el factor de corrección a la suma de 8.078,83 euros, supone una reducción de algo más del 50%. Ante tal falta de motivación, y especialmente del hecho de que en el fallo indique que se estima la demanda, sin figurar la palabra íntegramente, debemos inferir que el Juzgador de instancia ha considerado la existencia de una estimación sustancial de la demanda.

La LEC no recoge supuestos de lo que pudiera denominarse 'estimación sustancial', como categoría intermedia entre estimación total o parcial, pero sobre el particular la realidad práctica plantea supuestos en los cuales la estimación, si bien no es total, es 'sustancial', y la rebaja es de muy escasa entidad cualitativa o cuantitativa, muy inferior a la suma previsible de las costas, y que ha llevado a esta Sala en ocasiones a considerar la estimación de hecho como total, si bien se plantea el problema de determinar un concepto tan relativo y dependiente de las circunstancias del caso concreto como es el de estimación 'sustancial'. Dicho criterio ha sido seguido, entre otras por STS de 4 de julio de 1.997 , 12 de julio de 1.999 , 17 de julio de 2.003 , 6 de junio de 2.006 y 21 de enero de 2.008 . En la segunda de ellas se indica que, 'si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho...'. Conforme a la STS de 7 de mayo de 2.008 : 'Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).'.

En el mismo sentido, la STS de 15 de junio de 2.007 , al señalar que ' la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

En el caso concreto, la Sala aprecia que la estimación no puede reputarse de sustancial, sino de parcial, siendo de aplicación el artículo 394.2 de la LEC , con la consecuencia de que no se efectuará expresa imposición de costas, sin que ninguna parte hubiere alegado o la sentencia hubiere apreciado temeridad o mala fe a tales efectos . Se comparte que el aspecto más relevante debatido ha sido si el demandante ha sido o no un simulador de las lesiones y secuelas, o, en su caso, si existe o no relación de causalidad entre las lesiones presentadas por el demandante y el accidente o colisión que nos ocupa, y en este motivo la petición de la actora ha sido estimada. No obstante, existe una rebaja muy importante en relación con las lesiones y secuelas, pues la sentencia de instancia no admite la procedencia de los días de baja no impeditiva reclamados en la demanda y reduce en dos puntos las secuelas, lo cual ha conllevado una rebaja en la indemnización por un importe relevante de un 40,31% del importe reclamado, que en dadas las circunstancias concurrente se considera de suficiente entidad para concluir que la estimación no es sustancial, sino parcial, y que su oposición en esta litis, ha conllevado una reducción en la indemnización a abonar.

Por tanto, se estima dicho motivo del recurso, y en aplicación del artículo 394.2 LEC no se efectúa expresa imposición de las costas de primera instancia.

SÉPTIMO.- Al estimarse uno de los motivos del recurso, en aplicación del artículo 398 de la LEC no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D.

Bartolomé Joaquín Company Chacopino, en nombre y representación de Dª Flor y la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2.013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBEMOS REVOCAR parcialmente dicha resolución. Se reduce la cuantía de la indemnización a un principal de 8.078,83 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS para la entidad aseguradora y los del artículo 576 LEC para la codemandada Sra. Flor , y el pronunciamiento relativo a las costas procesales se deja sin efecto y, en su lugar, no procede efectuar expresa imposición de la mismas en primera instancia.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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