Sentencia Civil Nº 265/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 392/2013 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100304

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7288

Núm. Roj: SAP B 7288/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 392/2013 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 6/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 265
Ilmo. Sr.
D./Dª.JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida
por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre,
los presentes autos de Juicio verbal, número 6/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del
Vallès, a instancia de Eusebio contra . Gregorio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10
de abril de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Miriam , en nombre y representación Don. Eusebio , contra Don. Gregorio , y en su virtud, condeno Don. Gregorio a pagar Don.

Eusebio la cantidad de 3.222,79 euros (Tres mil doscientos veinte y dos euros con setenta y nueve céntimos), más el interés legal desde la presentación de la demanda así como las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolver el día 14 de mayo de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- .La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Gregorio a abonar al actor D. Eusebio la suma de 3222'79 # (3472'79 # menos 250 #), en concepto de honorarios por la intervención del 2º, como letrado, en determinado procedimiento, más intereses.

A dicha pretensión se opuso la demandada alegando pluspetición, alegando que abonó al actor, no solo los 250 # de provisión, sino además un giro postal de 1000 # más otros 1000 # en efectivo metálico, el día del juicio, reconociendo adeudar sólo 1222'79 # La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste por 'incorrecta apreciación de la prueba', considerando que, de la misma deriva el pago de 2000 # (remitiéndose a los testigos que depusieron a su instancia, su esposa y un amigo y al comprobante del giro, que no fue impugnado), reiterando la pluspetición, con lo que se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) D. Eusebio intervino como letrado de D. Gregorio en el juicio declarativo ordinario 843/2009 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Mollet del Vallés, iniciado a instancia del referido demandado, según demanda formulada en 27.11.2009, en reclamación de cantidad por las lesiones sufridas por éste en accidente de circulación ocurrido en 25.5.2007, en cuyos autos recayó sentencia de 31.5.2010 , aclarada por auto de 2.7.2010 (f. 12 y ss); recurrida en apelación, con la misma dirección letrada, por la Sección 19 se dictó sentencia en 10.11.2011 (f. 23 y ss), revocando parcialmente la anterior; en definitiva, se estimó parcialmente la demanda, condenando a los allí demandados, a abonar al hoy demandado la suma de 14.352'86 #, con los intereses del art. 20 LCS , sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias; los intereses se liquidaron en la suma de 5.267'40 #, por Decreto de 30.3.2012 (f. 32). 2) D. Gregorio percibió las referidas sumas (f. 34 y 35). 3) El letrado actor presentó al demandado la correspondiente minuta, en base al presupuesto incorporado en la hoja de encargo de 18.11.2009 (f. 37 y 38, no impugnada de contrario), donde se pactó que los honorarios serían del 15% de la cuantía obtenida, más en IVA, del 18%, abonándose por el demandado 500 # en concepto de provisión de fondos; en el supuesto de autos, suponen 2943'04 # más el 18% de IVA, es decir, 3.472'79 #. 4) Por procurador se recibieron de la minuta por sus derechos, 250 # (f. 36). 5) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio que motivó su conversión en juicio verbal, en atención a la oposición del demandado formulada en base a que 'no procede la reclamación de la cantidad indicada'

TERCERO.- .Como se afirma en la sentencia, resulta incontrovertida la relación contractual basada en el encargo profesional, la prestación de los servicios y la factura por la cuantía reclamada (de cuyo total se reconoce adeudar 1.222'79 #), ninguno de cuyos documentos fue impugnado (el actor ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión). Ante ello, se alega, la pluspetición (a la que ninguna referencia se hizo en la oposición al monitorio previo, ni siquiera las razones de su negativa al pago) al afirmarse que existieron dos pagos de 1000 # cada uno, prueba de cuos pagos que corresponde al demandad. En efecto, éste manifiesta que a) pagó 1000 al actor, mediante giro postal de 27.4.2012, remitido por Dª Consuelo , su esposa, dirigido a la C/ Mallorca, 283 sede del Colegio de Abogados de Barcelona (f. 82), dato que resulta notorio, sin que conste su recepción en el comprobante, cuando el domicilio del actor es en las CALLE000 ' (testifical de Dª Miriam , procuradora, y así consta en el encabezamiento de la demanda, en la hoja de encargo no impugnada y en la factura obrante al f. 39); el hecho de que no se impugnase no puede significar el pago al actor, sino que solo justifica la remisión (no consta certificación sel Servicio de Correos respecto de la recepción o el definitivo destinatario) a la sede del Colegio de Abogados de Barcelona, y no excluye la posibilidad de que fuera devuelto a la remitente, considerándose que ese justificante no resulta suficiente para acreditar el pago.

b) pagó otros 1000 # en en efectivo metálico, el día de la vista, en el momento previo a la misma, pero, más alla de la testifical que ofrece pocos visos de credibilidad, no consta ninguna prueba mínimamente objetiva del referido pago máxime cuando no consta documento o recibo alguno de la referida suma, como así ocurrió con los 500 # de la provisión de fondos.



CUARTO.- Consecuentemente, no se considera suficientemente acreditado el pago de los 2000 #, procediendo, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Gregorio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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