Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 185/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100262


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 2 6 5

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz.

AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 1323/2012.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 185/2014.

En la Ciudad de Cádiz a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario Nº. 1323/2012 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Macarena , representada por la Procuradora Doña Pilar Álvarez Ruiz de Velasco y defendida por el Letrado Don César J. Gutiérrez Blanco, siendo parte apelada la aseguradora Generali España S.A., representada por la Procuradora Doña María Isbel Gómez Coronil y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Pérez Dorao.

Antecedentes

PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz dictó Sentencia el 12 de febrero de 2014 , en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dola María Isabel Gómez Coronil, en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, contra Doña Macarena , representada por la Procuradora Doña Pilar Álvarez Ruiz de Velasco sobre reclamación de cantidad.

Condeno a la expresada demandada a abonar a la actora la cantidad de cincuenta mil ochocientos sesenta y seis euros con ochenta y seis céntimos ( 50.866,86 €), intereses legales correspondientes y al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO .-Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Macarena se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se procedió al señalamiento para deliberación y votación en el día de la fecha, llevándose a cabo conforme a lo establecido y según Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña Macarena se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia solicitando su revocación al objeto de que se dicte otra que desestime la demanda interpuesta de contrario por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros en base a las alegaciones formuladas en su escrito, con expresa imposición de costas en ambas instancias.

La aseguradora apelada interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y expresa condena en costas a la contraria.

SEGUNDO.-Ha de partirse como hechos admitidos y contrastados que el 18 de octubre de 2007, a las 14,30 horas, se produjo un accidente de tráfico en Cádiz al colisionar el ciclomotor Peugeot matrícula Y-.... , conducido por Don Carlos Manuel , al que acompañaba como usuaria Doña Tomasa , con el Ford Fiesta matrícula ....YYY , conducido por su propietaria Doña Macarena , hechos ocurridos en la intersección de la Avenida Juan Carlos I, por donde discurría el turismo en dirección al interior de la Ciudad, con la calle Girasol, de donde salía el ciclomotor, al no observar la Sra. Macarena el semáforo que le obligaba que estaba en fase roja. Intervino prontamente la Policía Local que se hallaba en las inmediaciones, incoándose las Diligencias Previas nº. 2454/2007 por el Juzgado de Instrucción Nº. Cuatro de la Capital, personándose los ocupantes del ciclomotor como perjudicados y denunciantes al haber sufrido lesiones y obtenida la sanidad y continuadas las Diligencias como Juicio de Faltas nº. 312/2008, compareció la Sra. Macarena para aportar la documentación de su vehículo, permiso de conducir y póliza de seguro (folio 70 de las actuaciones ), fue citada a juicio no compareciendo, como tampoco La Estrella ( hoy Generali España S.A. ), ni el Consorcio de Compensación de Seguros, siendo condenada la demandada apelante por Sentencia de 30 de diciembre de 2008 como autora de una falta de lesiones por imprudencia, entre otros pronunciamientos, a indemnizar a Doña Tomasa en la cantidad total derivada de la responsabilidad civil por daños materiales y gastos en 37.277,98 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora Seguros La Estrella, que abonaría los intereses de dicha suma devengados desde la fecha del accidente, según el artículo 20 de la LCS , constando del acta del juicio, testimonio del expresado juico y reconocimiento del perjudicado Sr. Carlos Manuel , que fue indemnizado por La Estrella en 8.132,76 euros. Recurrió la Sentencia Estrella Seguros S.A. porque el vehículo no se encontraba asegurado en la Compañía al momento del siniestro, ya que la póliza exhibida por la condenada había sido suscrita en mismo día del accidente, más tarde, a las 18,46 horas, habiendo aportado la parte comunicación expedida por el Consorcio de Compensación de Seguros en la que reconocía que el vehículo causante del siniestro circulaba sin seguros. El recurso de apelación fue resuelto y desestimado por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en Sentencia de 1 de septiembre de 2008 , por no estimarlo debidamenteprobado. La Sentencia devino firme, constando en el expresado Juicio de Faltas, por Auto de 28 de septiembre de 2009, que se ordenó requerir a los obligados al pago de la indemnización para que en el término de un día hicieran efectiva la cantidad correspondiente a los intereses que resultaran de la oportuna liquidación.

De la prueba practicada, consistente en documentación y testimonio de Doña Celsa , Agente de Seguros de la Estrella en la fecha del siniestro, consta que efectivamente la póliza fue suscrita después del accidente, por lo que el vehículo carecía de aseguramiento en ese momento. La actora sostuvo que había indemnizado a la Sra. Tomasa en la cantidad de 42.734,10 euros, de los que 37.277,98 euros lo eran en concepto de lesiones, más 5.456,12 euros por intereses. Dicha cantidad total, junto con la entregada al Sr. Carlos Manuel ( que reconoció al ser indemnizado haber percibido de la aseguradora la cantidad antes consignada como decíamos ), le fue reclamada a la apelante por acto de conciliación presentado el 9 de diciembre de 2011, celebrado el 18 de abril de 2012 al que comparecieron ambas partes, oponiéndose la recurrente y dándose por celebrado sin avenencia.

TERCERO.-La actora planteó la demanda el 4 de marzo de 2009 e invocó los artículos 1254 y siguientes del Código Civil ; resaltó que el vehículo de la demandada carecía de aseguramient , debiendo estarse al contenido literal de la póliza - artículo 1281 del CC - , y que, por la no cobertura de la póliza, las indemnizaciones por lesiones derivadas por el accidente habían sido indebidamente abonadas por la compañía demandante, fundamentando así la acción de recobro.

En su contestación la demandada alegó la prescripción de la acción, la falta de legitimación pasiva porque se la había demandado cuando no había sido parte en otro procedimiento, cuestiones ambas que la Juzgadora de instancia en la Audiencia previa estimó eran de fondo, y defecto legal en el modo de proponer la demanda porque inicialmente reclamó 8132,76 euros, relativos a la indemnización al Sr. Carlos Manuel , para luego ampliarla en 42.734,10 euros, por la indemnización a la Sra. Tomasa ( obra unida a la ampliación copia de propuesta de intereses formulado por el Letrado de Doña Tomasa donde consta, principal, fecha del accidente y fecha de consignación, 18 de septiembre de 2009, así como intereses desglosados correspondientes a 2007, 2008 y 2009 hasta el 18 de septiembre de 2009 por 5.850,58 euros, en el Juicio de Faltas nº. 312/2008 referido y escrito de dicho Letrado exponiendo que habiendo consignado La Estrella la cantidad de 5.456,12 euros, la que era correcta y no la presentada en su liquidación, interesaba se expidiera mandamiento a favor de la Sra. Tomasa ). Pues bien la Juzgadora de instancia rechazó la excepción al entender que cumplía los requisitos de ley.

La demanda inicial fue presentada en los Juzgados de Puerto Real, correspondiendo al nº. 1 ( J.O. Nº. 192/2009 ), que se declaró incompetente por Auto de 1 de marzo de 2012, remitiendo los autos a los Juzgados de Cádiz, correspondiendo el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia Nº. Tres y antes del emplazamiento de la demandada se produjo la ampliación de la demanda en los términos dichos.

La Juzgadora de instancia mantiene que es un dato no controvertido el pago de las indemnizaciones a los perjudicados en el accidente, como tampoco que no existía póliza de seguros que cubriera el riesgo a la hora de ocurrencia del siniestro. Sobre la prescripción, si debe ser el de un año, como prevee el artículo 10 de la LRCSCVM , que es la tesis de la demandada, o si es de aplicación el de quince años establecido en el artículo 1964, como sostiene la actora, acude a la 'causa petendi' en el primero de los supuestos y considera que no es de aplicación, tratándose de una acción de pago de lo indebido, diferente a la prevista en el artículo 10 citado y a la del artículo 76 de la LCS , cabiendo entender que la posición de la Aseguradora pasa por ser la del que paga por otro sin la obligación de hacerlo, subsumida en el artículo 1158 del Código Civil , invocando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 , que resuelve así en supuesto de aseguradora que paga en base a una póliza de seguros que luego fue declarada falsa y dirigió su acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros. Por eso, que entienda que el plazo de prescripción en el caso de autos sea de quince años , conforme al artículo 1964 del Código Civil para la acción personal que no tiene señalado término especial.

Referente a la cuestión alegada por la demandada de que debió demandarse al Consorcio de Compensación de Seguros, al amparo del artículo 11 de la LRCSCVM , considera que dicha obligación legal del Consorcio no se erige en obstáculo para que la aseguradora se dirija directamente contra la responsable del accidente causante del daño. Y es que si el Consorcio hubiera indemnizado a los perjudicados, ya directamente, ya como consecuencia del pago hecho por otra aseguradora y posteriormente reclamado, le hubiera asistido la acción de repetición frente a la demandada, conforme al artículo 11.3 de la Ley citada .

Finalmente, en cuanto a la pluspetición, centrada en la cantidad por intereses de 5.456,12 euros por falta de acreditación, según la demandada, lo rechaza porque de la documentación aportada del Juicio de Faltas se constata que la perjudicada presentó escrito de conformidad con la cantidad antes citada, consignada por la actora como intereses, pidiendo la expedición a su favor de mandamiento de de dicha cantidad.

CUARTO.-Al articular su recurso la parte apelante vuelve a alegar que existe falta de legitimación pasiva porque la aseguradora actuó sin capacidad de representación. Ello debe rechazarse por cuanto fue la propia parte recurrente quien la invocó al aportar copia de la póliza que tenía ante la Policía Local que confeccionó el atestado y ante quien declaró, póliza que luego se demostró invalida, obligando a La Estrella a tener que hacer frente a las indemnizaciones por cuanto ambas estaban imputadas y fueron condenadas a satisfacerlas, como sucedió. El argumento de que no fue parte en el procedimiento penal previo decae porque, como se ha dicho, compareció en el mismo para aportar documentación, fue citada a juicio al que no compareció, condenada y notificada, habiendo indemnizado la aseguradora según Baremo e informes de sanidad emitido por Médico Forense.

En cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, fue resuelto por la Juzgadora a quo en la Audiencia Previa y como se desprende tanto de la demanda inicial como del escrito de ampliación, constan los hechos y lo que se suplica como los fundamentos jurídicos, argumentándose en el recurso de manera diferente a lo sostenido en la instancia, lo que no debe atenderse.

Por lo que atañe a la prescripción de la acción, un año, considerando ser de aplicación el artículo 10 de la LRCSCVM , en la Sentencia combatida se da cumplida explicación de no ser atendible dicho precepto porque no hay aseguramiento con cita jurisprudencial ( STS de 20 de diciembre de 2007 ) de plena aplicación, con contenido que hacemos nuestro y damos por reproducido. La Sentencia de Pleno del Alto Tribunal que invoca la recurrente, de 13 de mayo de 2011 , no es de aplicación porque se trata de la acción ejercitada de una compañía aseguradora contra otra, ambas condenadas como responsables solidarias frente a los perjudicados por un accidente de tráfico pero con distribución de responsabilidad entre ellas, habiendo pagado el importe total la aseguradora que planteó la demanda. Aquí existe seguro, lo que no sucede en nuestro caso, por lo que hacemos nuestro los argumentos de la instancia.

El testimonio del Juicio de Faltas aportado, del acto de conciliación y los interrogatorios de los dos testigos perjudicados por el accidente demuestran, aunque con fechas distintas, que las indemnizaciones se entregaron y, respecto del apartado de intereses, razón de la invocación de pluspetición, la Sra. Tomasa manifestó al ser interrogada quien fue el Letrado que designó para su defensa en el procedimiento penal, quien se encargó de la obtención de la indemnización, constando de dicho procedimiento el requerimiento judicial para el pago de intereses, la propuesta de liquidación presentada por el mismo y la conformidad con la rebaja de contrario por dicho Letrado, por su error, del montante consignado por la aquí demandante, interesando el libramiento del oportuno mandamiento para su obtención, lo que resulta suficiente.

Por ello, y por los acertados razonamientos vertidos en la Sentencia de instancia, que, repetimos, hacemos propios, que proceda desestimar el recurso y confirmar la Sentencia combatida.

QUINTO.-De las costas de la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Macarena contra la Sentencia de 12 de febrero de 2014 ,dictada por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia N º. Tres de Cádiz, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 1323/2012 , CONFIRMANDOla misma.

SEGUNDO.-Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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