Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 427/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100284

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:609

Núm. Roj: SAP CO 609/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN 1ª-CIVIL
SENTENCIA NÚM.265/2014
MAGISTRADOS:
Presidente: D.Pedro Roque Villamor Montoro
D.Pedro José Vela Torres
Dña.Cristina Mir Ruza
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.4 de CÓRDOBA
Autos: Juicio Ordinario Núm.898/2013
ROLLO NÚM.427/2014
En Córdoba, a doce de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de DÑA. Yolanda , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Sol Capdevila Gómez, y asistida del Letrado D.Enrique
Fernández de la Lama, contra D. Hilario , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MªLuisa
Fernández de Villalta Fernández y asistido del Letrado D. Francisco Javier Rey Muñoz, contra D. Carlos
Jesús , Letrado que asume su defensa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa
Fernández de Villalta Fernández y contra DÑA. Lina , representada por el Procurador de los Tribunales
D.Pedro Regalón Montoro y asistida del Letrado D.Vicente Manuel García Llamas, habiendo sido en esta
alzada parte apelante D. Carlos Jesús , y designada ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Córdoba con fecha 31.1.2014 , cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra.Capdevila Gómez, en nombre y representación de Dª Yolanda , contra D. Hilario , D. Carlos Jesús y Dª Lina , 1.- Debo declarar y declaro el derecho de las partes a disolución de la comunidad y consiguiente extinción del condominio existente entre ellas sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 de Córdoba (finca registral nº NUM002 , inscrita al folio NUM003 , del Tomo NUM004 , Libro NUM005 del Registro de la Propiedad Nº1 de Córdoba) y la plaza de aparcamiento NUM006 de ese mismo edificio (finca registral NUM007 , inscrita al folio NUM008 , del Tomo NUM009 , Libro NUM010 del Registro de la Propiedad de Nº 1 de Córdoba), descrita en el hecho primero de la demanda, procediéndose a tal fin a la venta de las mismas en subasta pública por el precio que pericialmente se determine en ejecución de sentencia, con admisión de licitadores extraños. El precio obtenido se repartirá entre las partes en función de su cuota de participación en la comunidad, esto es, 25% entre cada uno de los propietarios (Dª Yolanda , D. Hilario , D. Carlos Jesús y Dª Lina ).

2.- Se imponen a D. Hilario y D. Carlos Jesús las costas de la parte actora' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, se practicó la prueba acordada por Auto de fecha 21.5.2014, y se ha celebrado deliberación el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso por la representación procesal de D. Carlos Jesús , codemandado, la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de primer grado en la que estimaba íntegramente las pretensiones de la actora Dña. Yolanda . La sentencia dedica su primer fundamento jurídico a realizar una extensa exposición de los planteamientos de los litigantes, sin duda necesaria para la resolución de una cuestión que, de inicio, aparecía ensombrecida por la omisión de determinados hechos en el escrito inicial. En efecto, la actora aparentaba ejercitar una simple acción de división de cosas comunes tras haberse adjudicado el 9.2.2011 entre los cuatro hermanos Lina Carlos Jesús Hilario Yolanda los dos inmuebles en cuestión.

Sin embargo, omitió la existencia del Acuerdo de Adjudicación de inmuebles suscrito el 15.4.2011 entre los hermanos y su padre D. Fermín , que a juicio del apelante y de su hermano D. Hilario , privaba a la actora de la necesaria legitimación activa por falta de acción.

La sentencia de instancia, tras señalar que D. Fermín no ha otorgado hasta la fecha escritura pública por la que donase los bienes del acuerdo de 15.4.2011, concluye que dicho negocio adolece de un grave defecto de forma al ser un requisito de forma ad solemnitantem (al no constar en escritura pública a pesar de recaer sobre bienes inmuebles) por lo que la donación o aportación de bienes es nula o ineficaz.

Esta Sala considera que no es procedente confirmar los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada estimatorios de la demanda, ni asumir la concreta motivación en ella contenida y desarrollada, sino que, vistas las alegaciones de las partes y los medios de prueba practicados no deben ser acogidos los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO.- El documento privado suscrito el 15.4.2011 por D. Fermín con todos sus hijos y por el que distribuye su patrimonio no es una donación, tiene por objeto la partición hereditaria de sus bienes y como dice la S.T.S de 6.3.1945 , cuando intervienen los herederos lo hacen 'en un asentimiento moral'. Se trata de una partición que realiza D. Fermín en la que intervienen sus cuatro hijos porque con dicha partición se pretende -lo que es aceptado por todos los interesados- distribuir el patrimonio familiar (el suyo propio y el que correspondía a su esposa fallecida) entre sus cuatro hijos. Ha sido ilustrativo su testimonio en el acto de la vista (minuto 11.18), en el que tras confirmar que el documento se firmó en su casa en el mismo acto, ha manifestado que dispuso de sus bienes para 'adherirse al contrato' que estaban haciendo sus hijos 'ofreciendo los suyos para facilitar el acuerdo total del patrimonio familiar'. Y este documento es válido (sin que sea necesario que se otorgue en escritura pública) y desde luego vinculante para los hoy litigantes.

En la Sentencia de 6 de marzo de 1945 (de la que fue Ponente Castán Tobeñas) se realiza una exhaustiva visión de la problemática de la división del caudal hereditario por el propio testador y en ese sentido se trascribe parte de la misma habida cuenta -tal como ha sido destacado- de su exquisito rigor y magnífico magisterio: 'Que si bien las legislaciones, para proveer a necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admiten la posibilidad de que los testadores todos, o cuando menos los ascendientes, realicen por sí mismos la distribución y partición de los bienes entre sus herederos, son muy diversos los sistemas mediante los cuales se ha disciplinado, por las leyes y por la doctrina, la institución de que se trata, cuyo funcionamiento y desarrollo plantea dificultades técnicas de verdadera monta, siendo de tener en cuenta, por lo que afecta al Derecho patrio, los siguientes antecedentes históricos y doctrinales, de gran interés para interpretar adecuadamente la norma que, en términos harto lacónicos, establece el artículo 1056 apartado 1º del Código Civil : Primero: Que el derecho romano, independientemente de la forma testamentaria especial para que el padre dispusiese de sus bienes en favor de sus hijos («testamentum inter liberos») admitió la partición de bienes del ascendiente entre sus hijos («divisio inter liberos»), como un acto de sucesión hereditaria o última voluntad pero que podía ser efectuado en forma diversa de la ordinaria y siempre -aún bajo el imperio de la novela dieciocho de Justiniano- con caracteres de gran simplicidad. Segundo: Que en el Derecho histórico de Castilla fue reconocida la partición hecha por el testador, con rasgos fundamentalmente análogos a los del Derecho romano, según lo demuestra claramente la ley séptima, título primero, Partida sexta, y aun el texto de la ley novena, título quince de la propia Partida en la que se estableció que «si el padre o el testador partiese él mismo la heredad en su vida entre sus herederos a su finamiento, si después que él finasse venciessen alguno dellos en juyzio, alguna de sus cosas que le vinieron en su parte, estonce los otros herederos non serían tenudos de fazerle enmienda alguna», pues lo aquí regulado significa, no una verdadera figura jurídica de partición «inter vivos», sino una forma de partición «mortis causa» hecha en vida y que producía sus efectos en el momento del «finamiento» del testador. Tercero: Que si bien los escritores más autorizados y seguidos, en el Derecho anterior al Código Civil, admitían como lícita, por no haber ley que la prohibiera, la división mediante entrega en vida a los hijos de los bienes que había de corresponderles, es de observar, de un lado, que dichos autores no exigían formalidades especiales para esa partición, cuyo efecto se ligaba, más que al título contractual, a la «traditio» de los bienes, y de otro, que esa partición se consideraba revocable, salvo disposición expresa en contrario, pues se estimaba que no equivalía a una donación simple, sino a una disposición última que era revocable hasta la muerte. Cuarto: Que fue el Código francés, seguido en este punto por muchos otros de los modernos europeos y americanos, el que, con caracteres de novedad, perfiló los rasgos de la que se ha llamado división «inter vivos», ya que, queriendo conciliar la tradición de las regiones de Derecho escrito, que habían conservado la partición de origen romano, con la de aquellas otras regiones que practicaban la institución de origen consuetudinario conocida con el nombre de abandono de bienes («demission de biens»), que era el acto por el cual una persona se despojaba en vida de la universalidad de su patrimonio en favor de sus herederos de sangre, pero conservando el derecho a recoger los bienes donados cuando lo juzgase oportuno, admitió dos formas distintas de la partición de bienes por el ascendiente: la clásica partición testamentaria o testamento-partición y la donación- partición, forma esta última que sustituía a la «demission» del Derecho consuetudinario, aunque teniendo caracteres distintos, pues implica ahora una donación entre vivos acompañada de la partición de los bienes y revestida de la forma solemne y la naturaleza irrevocable que son propias de los actos de aquella clase, según se desprende del precepto claro contenido en el artículo 1076 del citado Código francés, a cuyo tenor esas respectivas particiones hechas por actos «inter vivos» o testamentarios, habían de ajustarse a «las formalidades, condiciones y reglas prescritas para las donaciones 'inter vivos' y para los testamentos». Quinto: Que el Código español no siguió apenas en esta materia las huellas del patrón napoleónico; y así se observa, en primer término, que da a la facultad de división mayor amplitud y flexibilidad que la que tiene en Derecho francés, sin duda para facilitar el logro de las finalidades prácticas de aquélla, tanto en lo que se refiere a los sujetos de la partición (admitiendo que todo testador, tenga o no herederos forzosos, pueda hacer la partición de sus bienes, e incluso que pueda ejercitarse ese derecho, en algunos casos, por vía de delegación, según resulta del artículo 831), como en lo que se refiere al contenido (otorgando al testador una amplia libertad, no sólo en la composición cualitativa de los lotes, permitida por el artículo 1056 apartado 2º, sin sujeción a lo que disponen los artículos 1061 y 1062, sino también en la distribución valorativa, al admitir como medio normal único de impugnación la acción por lesión de la legítima y no la acción ordinaria de rescisión por lesión en más de la cuarta parte). Sexto: Que si bien el artículo 1056, aludido, del Código español, admite que el causante pueda realizar partición de sus bienes de dos modos distintos, por acto «inter vivos» o por disposición de última voluntad, no se remite, como el Código napoleónico lo hace, en cuanto a la primera de estas modalidades, al régimen específico de las donaciones «inter vivos», ni permite entender que ese acto entre vivos a que el texto legal se refiere (y que quizá se entronca, más que con la fórmula de los Códigos extranjeros, con la de nuestra ley novena, título quince de la Partida sexta anteriormente citada) suponga un puro acto de esa naturaleza, ya que, en una técnica rigurosa, para discriminar los actos «inter vivos» y los actos «mortis causa» hay que atender a su finalidad y al tiempo en que el acto o negocio ha de producir su efecto típico o definitivo, de tal modo que serán negocios «mortis causa» los destinados a regular las relaciones jurídicas después de la muerte del sujeto del negocio o de uno de sus sujetos, y sobre esta base, la división del patrimonio es fundamentalmente un acto «mortis causa», que tiene clara finalidad sucesoria, como lo confirma el propio artículo 1056 de nuestro Código Civil , al poner en todo caso como límite a la eficacia de la partición hecha por el testador el de no perjudicar la legítima de los herederos forzosos, siquiera se permita que este acto «mortis causa» vaya ligado, por una especie de yuxtaposición de elementos, a una declaración de voluntad emitida dentro del molde propio de los actos «inter vivos», sin perder por ello su naturaleza ni dar siquiera al negocio particional (complejo en cuanto a sus elementos integrantes, mas no en cuanto a su naturaleza sustancial) el carácter mixto que suelen atribuir a la donación-partición los intérpretes del Código francés y del italiano de 1865, cuando, tratando de fijar la fisonomía de esa institución (que alguna vez ha sido calificada de paradoja jurídica) dicen que en ella se descubren los caracteres sustanciales de la donación «inter vivos» estrechísimamente combinados con los propios de la sucesión hereditaria que le sirve de causa. Séptimo: Que la doctrina científica patria más generalizada, acomodándose a los precedentes de nuestro Derecho y fundándose, entre otras consideraciones, en la del lugar que la regulación de la partición hecha por el testador ocupa en el Código y la de la dicción de éste, referida premeditadamente al testador (no al difunto, como decía el artículo 899 del proyecto de 1851), entiende, en el sentido expuesto, que se trata en esencia de una pura división hereditaria, la cual, aunque pueda revestir dos formas, implica siempre un acto de última voluntad. Octavo: Que siguiendo esa misma orientación la doctrina de esta Sala tiene declarado: que la facultad que concede el artículo 1056 supone y requiere un testamento previo o ulterior en el que se disponga o se exprese el deseo de atemperarse a las normas de la ley, o sean las de la sucesión intestada ( Sentencias de 13 de junio de 1903 y 6 de marzo de 1917 ); que dicha facultad no obstaculiza la posible variación de la voluntad del causante durante su vida y el otorgamiento consiguiente de otro testamento que deje sin efecto el anterior y la división realizada ( Sentencias de 9 de junio de 1903 y 9 de julio de 1940 ), y que no obsta a la validez de la partición el haber sido hecha en documento privado, cuando en testamento posterior se refiere a ella el padre y no perjudica la legítima de los herederos forzosos ( Sentencia de 6 de marzo de 1917 )'.



TERCERO.- Cuando los Sres. Lina Carlos Jesús Hilario Yolanda se reunieron con su padre alcanzando el acuerdo que obra a los folios 167 a 169, que de forma ilustrativa fue denominado ACUERDO DE ADJUDICACIÓN DE INMUEBLES , pretendieron distribuir de forma definitiva y directa la totalidad del caudal patrimonial de su madre, Dña. Micaela , fallecida el 18.8.2010, así como el patrimonio de su padre para después de su muerte, y ello no sólo para evitar conflictos y enfrentamientos entre los sucesores sino por ser la voluntad de los firmantes que de esa forma quedan vinculados. Ello no quiere decir que los herederos capaces estén privados de toda facultad de disposición, pero para ello será necesario un nuevo concierto en tal sentido. Es decir, mientras que para D. Fermín supuso una partición de sus bienes que no tiene efectos vinculantes frente a sus hijos (pues éstos no pueden adquirir mortis causa de una persona viva, por lo que puede en cualquier momento cambiar de decisión invalidando la partición en situación de pendencia hasta que sobrevenga su defunción, consolidándose definitivamente cuando ésta se produzca, aunque conviene recordar lo que ha manifestado en el acto de la vista: que él es una persona que no cambia de palabra), para los hermanos Lina Carlos Jesús Hilario Yolanda , que intervinieron para todos aquellos bienes que no son propiedad del Sr. Fermín (pues la partición no puede comprender bienes que no sean de su pertenencia, S.S.T.S. 20.5.1965, 17.5.1974, 5.6.1985, 7.12.1988, 22.2.1997, entre otras) el acuerdo adoptado respecto de los bienes dejados por su madre si es vinculante, o por lo menos tiene los mismos efectos que si se tratara de partición extrajudicial, es decir, sus efectos son los de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro está, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el art.1075 en relación con el 1056 concede a los herederos forzosos.

Debe tenerse en cuenta que no obsta a la validez de la partición el haberse hecho en documento privado, aunque será necesario que en el testamento posterior se refiera a ella el padre ( STS 28.6.1961 . En igual sentido las SSTS 6.3.1945 y 6.3.1917 ). Es decir, es válida la partición hecha en documento privado siempre que en testamento posterior se refiera a ella el padre y no perjudique la legítima de los herederos forzosos ( S.T.S. 16.3.1917 , 6.3.1945 , 6.5.1953 y 28.6.1961 ). Por ello, la actora, cuando su padre muera, podrá en su caso instar la práctica de las operaciones complementarias para la plena virtualidad de las adjudicaciones realizadas, pero no puede negar validez al acuerdo alcanzado con sus hermanos con el argumento que no ha existido donación pues la partición en vida no coarta la libertad de su padre para testar en cualquier tiempo, variando o modificando sustancialmente las condiciones de dicha partición ( S.T.S. 9.7.1940 y 6.3.1945 ).

Debe recordarse que la partición de la herencia en vida de los causantes, como autoriza el artículo 1056 del Código Civil , aunque el testamento sea un acto unilateral, se viene aceptando, e incluso es usual que se realice por ambos cónyuges en el mismo acto para distribuir los bienes que quedarán a su fallecimiento, ya que en la partición no se testa, sino que se parte. Sin embargo, pese a la intervención de los hijos, la partición conserva el carácter de acto exclusivo del causante. Y como se ha dicho, la partición puede revestir cualquier forma, aunque deba añadirse, en forma previa, coetánea o posterior, el testamento del causante en el propio sentido de la partición realizada, como conditio iuris de la eficacia de la partición, sin perjuicio de que, a pesar de la inexistencia de testamento, los coherederos puedan unánimemente, una vez fallecidos los causantes, estar y pasar por aquella, de forma expresa o tácita, derivada esta última de actos concluyentes ( artículo 1058 del Código Civil ). Por lo demás, aún en el caso en que se hubieran omitido bienes (el Sr. Fermín ha manifestado que 'se reservó' la vivienda que constituye su domicilio) tampoco la partición resulta anulada a salvo de supuestos excepcionales, pues se puede proceder a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civil , lo que ha sido objeto de numerosa jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002 , 11 de diciembre de 2002 , 13 de marzo de 2003 , 18 de julio de 2005 , 12 de junio de 2008 ). Es una aplicación del principio del favor partitionis (así, sentencias de 13 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2005 ).

Es cierto, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7.9.1998 que 'no toda disposición del testador realizada sobre bienes hereditarios, puede estimarse como una auténtica partición hereditaria.

Y para delimitar la cuestión existe una 'regla de oro', consistente en que la determinación de una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones -inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes-' y que cuando, así no ocurre 'surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencione', pero en el caso de autos, en el documento en cuestión, aparecen las operaciones particionales antedichas, por lo que se trata de una efectiva partición.

También es cierto que además de disponer de la propiedad (para cuando fallezca) en el sentido que se indica, D. Fermín manifiesta en el documento que conserva únicamente el usufructo de los bienes que son de su propiedad, por lo que parece que hace una donación de la nuda propiedad, pero ello no empece a lo ya dicho, no se trata de una donación sino de la partición de la herencia en vida de D. Fermín , a lo que se une otro negocio jurídico: la definitiva partición de los hermanos Lina Carlos Jesús Hilario Yolanda de la herencia de su madre, pues es claro que los herederos podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente ( art. 1058 C.C .). A diferencia de otros modelos de partición, la autonomía de la voluntad de los herederos se erige en la fuente principal de legitimación, siempre que descanse en el acuerdo unánime de todos ellos, como ha ocurrido en el caso de autos. Se trata, pues, de una modalidad de partición contractual, que descansa en la libre determinación de la voluntad de los herederos expresada de consumo y que como tal no sólo pasa por encima de la voluntad del causante sino, incluso, por encima de normas que rigen la sucesión legal, tal como desde hace décadas viene admitiendo la doctrina del TS y la DGRN. Precisamente, este origen basado en la unánime voluntad de los herederos supone que la partición convencional resista frente a pretensiones de impugnación, a salvo que se demuestre la concurrencia de alguna de las causas que invalidan el consentimiento o que afectan a la validez de los contratos. En palabras de la sentencia del TS de 20.1.2012 , siguiendo una línea jurisprudencial bien conocida, 'La partición convencional la contempla el artículo 1058 del Código Civil y es la realizada por los propios interesados, coherederos que forman la comunidad hereditaria que, como negocio jurídico plurilateral, tienen la facultad de distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, como recuerda la sentencia de 18 de marzo de 2008 que añade que permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios... Cuya partición convencional sólo cabe cuando no la ha realizado el propio testador, soberano de su sucesión ( artículo 1056 del Código civil , ni la ha encomendado a un contador-partidor (artículo 1057).

Se considera, por lo dicho, que este documento es la definitiva partición de la herencia de Dña. Micaela pactada por sus herederos; la testadora dispuso de su herencia entre sus hijos en una proporción de cuatro partes, provocando que en determinados bienes se adjudicara los bienes en cuatro u ocho partes y con este documento se divide y adjudica todo el patrimonio familiar entre los hijos, confiriéndoles la propiedad exclusiva de los bienes que les han sido adjudicados por su madre y una vez fallezca el padre, se adjudicarán los restantes en la forma establecida. Desde este punto de vista, la pretensión de la demandante no puede ser acogida. La partición definitiva fue consentida por todos los herederos, también en consecuencia por la actora y por la codemandada que se ha allanado, por lo que el hecho de que su padre no haya donado en vida sus bienes carece por completo de relevancia para atacar el convenio unánime alcanzado y documentado. Deberá ser en un declarativo donde -en su caso- se alegue la existencia de vicio alguno del consentimiento o se efectúe cualquier alegación sobre la existencia de un perjuicio ilegítimo que pudiera determinar su rescisión, pero no puede ejercitar la acción de división en contra de lo acordado ni menos instrumentar este proceso como medio de revisión y corrección del referido 'Acuerdo de adjudicación de inmuebles'.

En consecuencia, se estima el recurso y se revoca la sentencia con condena en costas a la actora como previene el art. 394 LEC .



CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Fernández de Villalta, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Córdoba en el Procedimiento Ordinario 398/2013, revocamos la expresada resolución dejando sin efecto sus pronunciamientos. En su lugar, acordamos desestimar la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Sol Capdevila Gómez, en nombre y representación de DÑA. Yolanda , contra D. Hilario , D. Carlos Jesús y contra DÑA. Lina , absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra en el presente procedimiento.

Las costas de la primera instancia son a cargo de la demandante. No se hace imposición de las costas que deriven de la apelación. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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