Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 441/2013 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 265/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100262
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007551
Recurso de Apelación 441/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1359/2012
APELANTE:D./Dña. Esmeralda
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
APELADO:GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G., S.A.
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1359/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de Dña. Esmeralda como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. BARBARA EGIDO MARTIN contra GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G., S.A.como parte apelada, representada por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación de la entidad Gas Natural Servicios SDG, S.A. contra Dª. Esmeralda representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Barbara Egido Martín, debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro de gas para el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid, suscrito entre las partes, condenando a la demandada a el abono a la actora de la suma de 3.725,75 euros, así como a permitir que se desmonte el contador de gas, clausurando la instalación receptora bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a librar mandamiento de entrada para que, en el día y hora que al efecto se señale, se constituya la comisión judicial en el mismo asistida de la parte actora, a fin de que, por personal técnico de la Compañía, se proceda a la privación de suministro, desmontando el contador y procediendo estos últimos a la toma de la lectura en el contador del consumo realizado hasta ese momento. De igual modo procede la condena de la demandada a pagar el importe del consumo de gas que resulte de la lectura efectuada en el momento de la desconexión del contador, más los intereses legales y las costas del procedimiento.' .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Esmeralda , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por Gas Natural Servicios S.D.G. S.A., frente a Dña. Esmeralda , solicitando la resolución del contrato de suministro de gas natural suscrito el 1 de enero de 2005, y reclamación de cantidad. Se alegaba que la demandada suscribió con la actora el 7 de enero de 2005 una póliza de suministro de gas en la vivienda sita en la CALLE000 , num. NUM000 , NUM001 , de Madrid; asimismo, dentro del marco de la campaña especial de financiación promovida por la actora, la demandada contrató con la empresa Hogar del Gas, S.L., la instalación de calefacción + IRI en su domicilio. Que la instaladora cedió el derecho de crédito a Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa) y la aquí actora quedó autorizada para exigir el cobro de la deuda mediante 120 cuotas por importe de 44,48 euros cada una, presentadas al cobro a través de la factura de suministro de gas, contando dicha cesión con la autorización de la demandada, que expresamente se comprometió al pago de las referidas cuotas. En caso de impago de más de una factura, la demandada perdería el beneficio del aplazamiento y la actora podría proceder al cobro de la totalidad de la deuda restante hasta ese momento. Se aportó certificación de la deuda vencida acreditativa del importe que se da por vencido anticipadamente, como consecuencia del impago de cuotas correspondientes a la financiación de la instalación y que asciende a 1.282,19 euros, y habiendo dejado la demandada impagados los importes de las facturas correspondientes a suministros de gas y alquiler del contador, que ascienden en su totalidad a 2.443,56 euros, se reclama dicha cantidad que, junto al importe de 1.282,19 euros vencido anticipadamente, lo que supone una deuda total de 3.725,75 euros.
La demandada se opuso a la demanda, señalando que estamos ante un contrato de adhesión en el que las cláusulas han sido impuestas de forma unilateral por la entidad actora, de tal manera que el párrafo 4º del documento num. 5 de la demanda, denominado 'conformidad de la instalación y autorización del cliente a la cesión del crédito', contiene una cláusula abusiva por cuanto concede a la actora la posibilidad de acordar el vencimiento anticipado de la deuda generada por razón de la instalación de la calefacción si la demandada dejase de pagar una o más facturas, procediéndose en tal caso al cobro de la totalidad de la deuda hasta ese momento; y que tiene la condición de consumidora. Además, sostiene que se ha producido una alteración de las condiciones tenidas en cuenta en el momento de la suscripción del contrato, por cuanto que ha perdido su trabajo, circunstancia que es la que ha motivado que la misma haya dejado de pagar las cuotas que ahora se le reclaman; e invoca la doctrina del 'rebús sic stantibus'.
La sentencia estima la demanda. Parte de que la demandada no discute la realidad de la deuda que se le reclama, ni su concreta cuantía. Rechaza que se esté ante una situación de abuso por parte de la entidad actora, por más que la demandada pueda tener la consideración de consumidora y que el contrato suscrito pueda calificarse de adhesión. Que lleva desde el año 2005 disfrutando de una instalación de gas cuyo pago debe verificar. Que para facilitar dicho abono se le concedió el beneficio de un aplazamiento, siempre que por parte de la demandada se cumplieran las obligaciones que asumía y que no son otras que hacer frente al abono de las cuotas estipuladas. Se trata, por tanto, de una obligación de pago de la demandada que ésta ha incumplido. Rechaza igualmente la aplicación al caso de la doctrina de 'rebús sic stantibus'; tras referir la doctrina jurisprudencial aplicable, indica que no puede entenderse que exista una alteración extraordinaria de las circunstancias que resulte radicalmente imprevisible y que provoque una desproporción exorbitante fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes, cuando nada consta ni se justifica sobre la alegada situación de desempleo de la demandada, y que tampoco se acredita una previa situación laboral favorable cuando se suscribe el contrato que pudiera justificar la pretendida alteración de las circunstancias que se hubieran tenido en cuenta en el momento de la contratación y consiguiente desequilibrio entre las prestaciones de las partes.
Frente a la sentencia dictada, se alza la demandada en apelación alegando como motivos los siguientes:
a.- Que la sentencia dice que esta parte no contesta la cantidad reclamada de contrario, a la vez que recoge la oposición a la cláusula de vencimiento anticipado, cuando tal oposición implica necesariamente el que se conteste la cantidad, toda vez que existen cuotas no están vencidas y, por ende, no exigibles.
b.- Que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, teniendo la demandada la condición de consumidora.
c.- Que la situación laboral desfavorable en que ha pasado a encontrarse la apelante, y que no ha sido reconocida por el Juzgador, sí ha sido constatada por la Comisión de Justicia Gratuita que le ha concedido el beneficio, por lo que es de aplicación la doctrina del 'rebús sic stantibus'. Y que está dispuesta a ir saldando las cantidades correspondientes a las cuotas efectivamente impagadas de un modo más equilibrado a su situación actual, por lo que en la vista ofreció el pago de la deuda por facturas pendientes de pago abonando la cantidad de 30 euros mensuales, así como a consignar en ese mismo instante la primera mensualidad, lo que fue rechazado por la actora.
d.- Que se le está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que, entre otras cosas, exige a todo fallo motivación suficiente para su sustento.
Y solicita la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda con condena en costas a la actora o, subsidiariamente, se estime sólo parcialmente, esto es, en la cuantía correspondiente al principal de las cuotas efectivamente vencidas, con los intereses debidamente calculados, una vez tenida por no puesta la cláusula que pide que se declare abusiva.
De contrario se solicitó la confirmación de la sentencia, de acuerdo en lo sustancial con los argumentos de la misma en relación con las cláusulas abusivas y el principio 'rebús sic stantibus'.
SEGUNDO.- A la vista del planteamiento realizado por la apelante, debemos comenzar por señalar, respecto a la falta de motivación de la sentencia, que la STS, Sala 1ª, de 14 de marzo de 2008 , argumenta que aquélla 'constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española ) y de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que, no obstante, se haya mencionado la transgresión de ninguno de estos preceptos por la parte recurrente.
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.
Desde las posiciones jurisprudenciales expuestas, se considera que la Juzgadora aborda con motivación suficiente y adecuada las cuestiones planteadas en la instancia, por lo que el argumento de la apelante no puede ser aceptado.
TERCERO.- Llegados a este punto, son hechos acreditados en las actuaciones que Dña. Esmeralda suscribió el 1 de enero de 2005 con Gas Natural Servicios S.D.G. S.A., contrato de suministro de gas natural para la vivienda sita en la CALLE000 , num. NUM000 , NUM001 , de Madrid. En la cláusula 6 del contrato se dispone que Gas Natural Servicios SDG, S.A., no estará obligada a realizar las prestaciones a las que se compromete en base al presente contrato si el cliente no estuviera al corriente de pago de las cuotas del mismo, y que Gas Natural Servicios SDG, S.A., podrá resolver el contrato en caso de impago.
Asimismo, dentro del marco de la campaña especial de financiación promovida por la actora, la demandada contrató con la empresa Hogar del Gas, S.L., la instalación de calefacción + IRI en su domicilio, por precio de 3.194,80 euros más IVA, más unos intereses por importe de 1.631,63 euros por el plago aplazado, que suman la cantidad total de 5.337,60 euros. El importe a financiar se fija en 3.705,97 euros a abonar en 120 plazos mensuales, con una cuota mensual de 44,48 euros más el 7,75% de interés. La instaladora cedió el derecho de crédito a Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), con el consentimiento de Dña. Esmeralda , que suscribe hoja de 'conformidad de la instalación y autorización del cliente a la cesión del crédito', quedando la aquí actora autorizada para exigir el cobro de la deuda mediante las cuotas mensuales pactadas, presentadas al cobro a través de la factura de suministro de gas. En caso de impago de una o más facturas, la Cliente perdería el beneficio del aplazamiento y se podrá proceder al cobro de la totalidad de la deuda restante en ese momento, como consecuencia del vencimiento anticipado, aportó certificación de la deuda vencida acreditativa del importe que se da por vencido anticipadamente, como consecuencia del impago de cuotas correspondientes a la financiación de la instalación y que asciende a 1.282,19 euros.
La demandada ha dejado impagadas las facturas correspondientes a suministro de gas y alquiler del contador desde enero de 2011, en las que se incluyen las cuotas de amortización de la financiación, procediendo la actora a fecha 6 de julio de 2012 al vencimiento anticipado por un importe de 1.282,19 euros. La parte demandada no ha acreditado el pago, ni formulado objeciones fundadas a su cuantificación, salvo en lo que corresponde a la cantidad vencida anticipadamente al oponerse, precisamente, al vencimiento anticipado.
La cuestión litigiosa se centra en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y en la aplicación de la doctrina del 'rebús sic stantibus'.
CUARTO.- Sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Esta Sección 11ª tiene reconocida, entre otras, en la S. de 27 de junio de 2012 , la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado.
A su vez, como se cuida de precisar la SAP Madrid, Sección 19, de 27 de marzo de 2014 :
'Sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado la SAP de La Coruña, sección 3ª, de 6 de mayo de 2011 indica: 'Por otra parte, las cláusulas por las que se establece el vencimiento anticipado de los préstamos, incluyendo los hipotecarios o en los contratos de arrendamiento financiero y similares operaciones financieras, es plenamente admitida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en nuestra jurisprudencia, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 , 16 de diciembre de 2009 y 4 de junio de 2008 , entre otras)'.
Por otra parte, aunque un contrato responda, en principio, a la fórmula de los denominados 'contratos de adhesión' en cuanto las condiciones han sido las estimadas oportunas y en tal sentido plasmadas en el documento de formalización del mismo por uno solo de los contratante y sin que el otro haya prestado colaboración alguna a la formación del contenido contractual, limitándose a la simple aceptación a un texto y clausulado predeterminado unilateralmente, ello no significa que el contrato ni las condiciones generales que lo integran sean por sí mismas ilícitas o atentatorias a la libertad de contratación, siendo que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de enero de 1998 señala que ha de distinguirse las cláusulas 'redactadas previamente' de las cláusulas 'abusivas' y entendiendo que no basta que el consumidor no haya influido sobre el contenido de una concreta cláusula, sino que, para que pueda reputarse abusiva se exige, además, que no haya podido eludir su aplicación, viéndose compelido a adoptar una postura pasiva ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de 6 de marzo de 2008 ). En efecto, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto 1/2007 de 16 de noviembre establece en su artículo 82.1 que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato' añadiendo en su apartado 3 que 'El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'. Las cláusulas de vencimiento anticipado no son 'per se' abusivas, como tampoco la reclamación por incumplimiento.'
Por consiguiente, siendo válida la cláusula y no reputándose abusiva en cuanto se subordina al incumplimiento reiterado del deudor, justa causa que la legitima, y que no obsta a la certidumbre y exigibilidad de la deuda, asumimos íntegramente la fundamentación de la sentencia en este particular, siendo así que los reiterados impagos -17 cuotas- justifican la aplicación del vencimiento anticipado, pues se está ante un incumplimiento de la principal obligación de pago que a la parte correspondía, por más que se afrontaran anteriores mensualidades.
QUINTO.- Sobre la cláusula rebús sic stantibus.
Tampoco puede obtener favorable acogida el motivo de recurso que pretende en base a la teoría jurisprudencial 'cláusula rebus sic stantibus', con sustento en la actual situación económica de la demandada al haber perdido su trabajo, lo que da lugar a una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes en el momento de la contratación, añadiendo que la situación laboral desfavorable en que ha pasado a encontrarse la apelante ha sido constatada por la Comisión de Justicia Gratuita que le ha concedido el beneficio.
Esta misma Sección 11ª, en sentencia de 4 de abril de 2014 , declara al respecto, remitiéndose primero a la sentencia de la Sección 10ª, de 25 de abril de 2012 :
'Acerca de la imposibilidad sobrevenida y la teoría de la cláusula sobreentendida 'rebus sic stantibus', la sentencia de la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de septiembre de 2010, recuerda: '(...) la Sala 1 ª TS , ha dicho ( SSTS de 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 y 3 de abril de 2009 ) que ha de hacerse una interpretación restrictiva, y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias, que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor; que no hay imposibilidad cuando se pueda cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor, así como para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora; la regulación de los arts. 1272 y 1184 C.c . recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur', no existe obligación de cosas imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor; puede consistir en una imposibilidad física o material o legal, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor; se excluye la imposibilidad pasajera o temporal o coyuntural; tampoco cabe alegar imposibilidad cuando se puede cumplir mediante la modificación del contenido de la prestación de manera que resulte adecuada a la finalidad perseguida.'
Así también la AP Badajoz, sec. 3ª, en sentencia de 4 de abril de 2007 , con resumen de la jurisprudencia sobre esta cuestión:
'La STS 30-IV-2002 resume la abundante jurisprudencia que ha abordado la aplicación del precepto invocado por el recurrente, que basa su argumentación en la imposibilidad sobrevenida de la prestación:
'1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987) -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad'.'
También la SAP Madrid, Sección 19, de 31 de marzo de 2014 , con remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 , establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula:
A) Que la cláusula 'rebus sic stantibus' no está legalmente reconocida.
B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales.
C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente.
D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales:
a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones.
c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones'.
La referida doctrina conduce a desestimar las alegaciones de la recurrente, dado que una cuestión es que por circunstancias sobrevenidas de carácter personal y/o patrimonial, a una de las partes le resulte más gravoso de lo por ella previsto, o incluso le impida, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y otra cuestión diferente es que la base del negocio se haya visto modificada, es decir que las prestaciones pactadas entre las partes hayan sufrido un cambio o modificación sobrevenidas que hará que el contrato pierda la reciprocidad que sobre la base de la situación existente en el momento de concertarlo existía.
Pero en el presente supuesto no ha existido tal modificación de las prestaciones que las partes deben acometer como consecuencia del contrato, que son exactamente las pactadas, si bien, a tenor de lo que alega la apelante, el cumplimiento de las mismas le supone un mayor esfuerzo, incluso alega su imposibilidad de cumplimiento, pero no por ello deja de existir reciprocidad en las prestaciones, ya que éstas siguen siendo las mismas que aquéllas que se pactaron, sin que pueda ampararse el cambio sobrevenido de circunstancias simplemente en las dificultades económicas por la que estaría pasando al haber perdido su trabajo y por ello que esas dificultades económicas exoneren del cumplimiento de la obligación.
SEXTO.- En definitiva, la Juzgadora de instancia resuelve con acierto y razonamientos plenamente ajustados a derecho, las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son compartidas por este Tribunal. Lo que conlleva la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- Las costas de la alzada se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de Esmeralda , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución; con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0441-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
