Sentencia Civil Nº 265/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 283/2013 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100308

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9979

Núm. Roj: SAP M 9979/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004905
Recurso de Apelación 283/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Juicio Cambiario 817/2009
APELANTE: CLAAN ARMARIOS Y PUERTAS, S.L
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
APELADO: GALEPOR, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER IGLESIAS GOMEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 817/2009
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba a instancia de CLAAN
ARMARIOS Y PUERTAS, S.L apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO
PEREZ CASADO contra GALEPOR, S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER
IGLESIAS GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 12/03/2010 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 12/03/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la oposición formulada por CLAAN ARMARIOS Y PUERTAS S.L. al juicio cambiario instado por la mercantil GALEPOR S.L., L, S.A., mando seguir adelante la ejecución respecto de los bienes de aquella hasta con ellos hacer pago a la actora GALEPOR S.L. la cantidad de 27.212,00 euros en concepto de principal del pagaré 1.648,16 euros por los gastos bancarios y 1.566,98 euros en concepto de intereses legales devengados, con expresa imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal del demandante de oposición 'CLAAN ARMARIOS Y PUERTAS, S.L.', que articula su recurso alegando: - Error en la apreciación de la prueba respecto a la existencia de incumplimiento por parte de la actora cambiaria, 'GALEPOR, S.L.' de sus obligaciones como suministradora de mí patrocinada.

- Error en la apreciación de la prueba respecto a la existencia de compensación por las deudas que mantiene la actora cambiaria con mi patrocinada, derivado de los gastos realizados por esta mercantil por la actuación de 'GALEPOR, S.L.' - La sentencia infringe el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque al no estimar la alegada excepción de 'non rite adimpleti contractus'.



SEGUNDO : El recurso no puede ser acogido. Si bien es cierto que la excepción de 'incumplimiento contractual', puede ser opuesta en el juicio cambiario al amparo del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , pues así lo declara la más reciente doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 23 de diciembre de 2010 , 18 de enero de 2011 , 4 junio de 2012 y 5 de diciembre de 2012 ), la doctrina ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de suministro, para señalar si los defectos en el material son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). El éxito de tal excepción de contrato no cumplido como motivo de oposición cambiaria, cuando se pretende, como es el caso, que se deje sin efecto la ejecución y no una simple reducción de la cantidad reclamada (pluspetición) está condicionada a que el defecto o defectos del material sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor.



TERCERO : En el presente caso, y a la vista de la prueba practicada en autos, tal incumplimiento no se considera acreditado. No existe prueba técnica alguna sobre defectos en el material suministrado, no constando tampoco reclamación de 'CLAAN ARMARIOS Y PUERTAS, S.L.' antes de la presentación de la demanda. El documento nº 1 de la demanda de oposición, al que hace especial referencia el escrito de recurso, resulta muy impreciso y, aunque reviste la forma externa de un escrito que ha de remitirse vía fax, no contiene impresión alguna que permita considerar que ha sido efectivamente remitido, ni que documente su recepción por 'GALEPOR, S.L.'; ni siquiera consta el nº de fax al que supuestamente se habría remitido.

Además, tampoco consta que se haya formulado la queja en el plazo contractual de quince días pactado para formular reclamaciones sobre la calidad del material suministrado. Por otra parte, de la documentación obrante en autos no se desprende que el material suministrado por 'Puertas Norma, S.A.' en las instalaciones de 'GALEPOR, S.L.' en Santa Xusta-Moraña (Pontevedra) fuera parte del material que esta última mercantil se obligaba a suministrar a 'CLAAN ARMARIOS Y PUERTAS, S.L.'. Esta última mercantil suministraba puertas, y la citada documentación se refiere a burletes, no constando pacto alguno según el cual la actora cambiaria estuviera obligada a abonar el citado material; sobre este particular solo constan las afirmaciones de la parte recurrente, insuficientes para poder fundamentar la oposición.

Por último, el resto de la documentación aportada con la demanda de oposición no ha sido ratificada, y de su examen no aparecen datos que permitan a este tribunal establecer una relación con supuestos defectos de calidad en las puertas suministradas por 'GALEPOR, S.L.'.



CUARTO : En cuanto a la compensación que se opone, la parte no ha probado en autos la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible que permita considerar extinguida la obligación de pago, representada en el pagaré litigioso compensándola con obligaciones recíprocas de 'GALEPOR, S.L.'; siendo de destacar, que según obra por la documental aportada a los autos, la existencia de la alegada deuda compensable es objeto de otro procedimiento seguido entre las mismas partes litigantes: el juicio ordinario 110/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba. Con independencia del resultado de este último litigio, no hay datos suficientes en los presentes autos para poder estimar la oposición cambiaria por este concepto.



QUINTO : Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'CLAAN ARMARIOS Y PUERTAS, S.L.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'CLAAN ARMARIOS Y PUERTAS, S.L.' contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, recaída en juicio cambiario seguido con el nº 817/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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