Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 581/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100240


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009948

Recurso de Apelación 581/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1960/2011

APELANTE:COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO

APELADO:ARTAMON DOVELA, S.L.

CONSTRUCCIONES PALADA, S.L.

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 581/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE LUIS DURÁN BERROCAL

D.JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a cinco de junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1960/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 581/2013, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª CRISTINA PEREZ PERRINO; y, de otra, como demandados y hoy apelados ARTAMON DOVELA S.L. Y CONSTRUCCIONES PALADA S.L.,en situación de rebeldía procesal; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcobendas, en fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: SE ESTIMA parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Cristina Pérez Perrino, en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , y en consecuencia debo condenar y condeno a la codemandada CONSTRUCCIONES PALADA,S.L., a que abone a la

actora la cantidad de doce mil seiscientos treinta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (12.6385,95 euros) de principal, cantidad a la que se aplicarán los intereses legales conforme se determina en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución; y así mismo debo absolver y absuelvo a la codemandada ARTAMON DOVELA, S.L de los pedimentos contra ella formulados. En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y no habiendo otras partes comparecidas se elevaron posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento del recurrente, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día cuatro de junio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos del derecho del auto apelado que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo .- Por la representación procesal de la comunidad de bienes DIRECCION000 se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando la existencia de un error de derecho por haberse incurrido en la resolución dictada en primera instancia, alegando que la emisora del pagaré es la demandada Armón Dovela SL, siendo la responsable del buen fin de dicho pagare, y dado que en la demanda se ejercita la acción cambiaria por los cauces del juicio ordinario, y no la acción causal, como se ha entendido en la sentencia apelada, debe a juicio del recurso de apelación estimarse su pretensión frente a Armón Dovela SL, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 11 de la ley cambiaria y del cheque .

La primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación es si cabe o no ejercitar la acción cambiaria en el seno del juicio ordinario, si se tiene en cuenta lo escueto de la demanda y en la que no se recoge de forma expresa si se ejercita o no la acción cambiaria, y cuando en los fundamentos de derecho de la demanda no se hace alusión alguna a si se ejercita la acción cambiaria, limitándose en el fundamento de derecho VIII de la demanda a citar los preceptos correspondientes de la ley Cambiaria y del Cheque sobre la letra de cambio, pagaré, y la cadena de endosos.

Por lo tanto la primera cuestión a resolver es que si la protección del crédito cambiario tiene un proceso especial: el juicio cambiario, pero ello no impide que el acreedor pueda ejercitar la acción cambiaria por el cauce del juicio ordinario, o si por el contrario solo puede acudir al juicio cambiario, para obtener la protección de la protección de ese crédito cambiario.

Esa cuestión se plantea por la confusa redacción dada por la ley 1/2000 al artículo 49. 2 de la ley cambiaria y del cheque al establecer ' A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los arts. 58 y 59'. Esta cuestión aparece claramente planteada en la SAP de Toledo sec. 1ª, de 23-4-2014 al señalar 'Lo que ha llevado a entender algún sector doctrinal y resoluciones judiciales, la Disposición Final Decima de la ley 1/20007 cambio el sistema para determinar que la acción cambiaria solo podía ejercitarse en el marco del juicio cambiario creado por esta LEC . Así las Audiencias Provinciales de Jaén en sentencia de 27.12.07 , Madrid en sentencia de 7.2.06 , Asturias en sentencia de 28.10.02 o Guipúzcoa en sentencia de 19.11.07 vienen considerando que pese a que en la regulación procesal anterior el ejercicio de la acción cambiaria podía realizarse bien por la vía privilegiada del juicio sumario ejecutivo o bien por la del declarativo que correspondiera por razón de su cuantía, conforme así lo establecían los arts. 49,2 y 56,1 de la L. Cambiaria, la situación ha cambiado tras la publicación de la LEC que en su Disposición Final Decima da nueva redacción a los arts. 49,2, 66 y 68. En todos ellos se suprime toda referencia a la dualidad de procedimientos y únicamente se admite el ejercicio de la acción cambiaria a través del proceso especial'.

'.- Esta Sala, con las sentencias de las Audiencias Provinciales de Murcia en su sentencia de 11.6.10 o de Valencia en su sentencia de 11.7.05 , no comparte este criterio. El art 49, 2º citado que antes de la LEC mencionaba la posibilidad de ejercicio de la acción 'tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva', ahora en una modificación no muy acertada expresamente determina 'tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario'. Se puede entender que sobra por olvido del legislador la mención 'tanto', como que falta por olvido en la redacción el término 'como'. Lo cierto es que el art 56,1º sigue permitiendo expresamente el ejercicio de acciones cambiarias en vía ordinaria y en la vía ejecutiva, que será ahora el juicio cambiario. El art 66 determina que la letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario regulado en la LEC , y es claro que tal opción existe para obtener con rapidez en esta vía especial el pago del efecto, pero ello no supone que por este precepto se excluya el proceso declarativo ordinario, como también ocurre en el art 68 que habla del ejercicio de la acción cambiaria en el proceso especial cambiario establecido en la pero no excluye que pueda también ejercitarse en el proceso declarativo . Lo cierto es que para ello bastaría que así lo hubiera determinado expresamente la Ley: que solo puede ejercitarse la acción cambiaria en el juicio cambiario'.

En esta resolución se acoge este mismo criterio, teniendo en cuenta que la referencia que se hace en el artículo 49.2 de la ley cambiaria y del cheque , tanto a la vía ordinaria y al proceso especial cambiario, debe entenderse que al acreedor puede acudir tanto al proceso declarativo ordinario, como al proceso especial sumario a fin de ejercitar la acción cambiaria, toda vez que si la voluntad del legislador al reforma el artículo 49.2 de la ley cambiaria y del cheque , lo habría realizado de forma expresa y no se habría realizado ninguna mención a la vía ordinaria, por lo que debe entenderse que el sistema al amparo de la ley 1/2000 sigue siendo la misma que bajo el amparo de la legislación anterior, pudiendo acudir bien al proceso ordinario, o bien al proceso de ejecución, que antes era el juicio ejecutivo.

Tercero . Si bien en la demanda se alude de una forma no muy precisa, debe examinarse si concurren los requisitos necesarios para que prospere la acción cambiaria.

El pagaré es un título a la orden, una vez que se libra se desvincula de la relación causal o negocio subyacente que ha dado lugar a su emisión, de tal forma que el deudor y firmante del pagaré debe proceder a su pago al tenedor legítimo del título-valor, en este caso del pagaré, por lo que el deudor cambiario frente a la acción cambiaria solo puede oponer las excepciones que recoge en artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , por la remisión que establece el artículo 96 de la citada Ley .

En los casos en los que el tenedor del pagaré es un tercero a la relación causal que ha dado lugar a su emisión, el firmante del pagaré se obliga de modo directo y no puede oponer frente a él las excepciones personales que pudiera tener frente al librador, salvo que sea de aplicación la exceptio doli, que establece el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque y que reitera el artículo 67 de la mencionada Ley , o en su caso las que se deriven del propio título.

Por su parte el artículo 19 establece que 'El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco'.

De dicho precepto se deduce que la legitimación del tenedor de la letra de cambio, en este caso del pagaré, se deduce del propio título, es decir de la propia literalidad del pagaré, de tal forma que no es necesario que el endosatario, que aparezca como tal en el pagaré, acredite la relación causal en virtud de la cual ha pasado a ser tenedor del pagaré, bastando a estos efectos que se acredite la regularidad formal del endoso, y que el mismo reúne los requisitos formales que establece el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

Si bien con la demanda se presenta el pagaré del que es firmante la entidad

ARTAMON DEVELA S.A., y que el mismo fue librado a favor de CONSTRUCIONES PALADA SL, deudora a su vez de la parte actora y apelante, en dicho pagare aparecen una serie de firmas en su reverso, pero sin que en el mismo aparezca el nombre de la entidad ahora apelante.

Dado que son aplicables al pagaré las normas sobre el endoso de la letra de cambio, estableciendo por su parte el artículo 16 de la ley cambiaria y del cheque que el endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante. Siendo endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio.

En el presente caso si bien la parte actora aporta con su demanda el pagaré, la mera tenencia del pagaré no implica que la parte actora y ahora apelante sea la tenedora legitima del pagare, toda vez que dicha legitimación viene dada como establece el art 19 de la ley al tenedor de la letra de cambio, en este caso, el pagaré, se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco.

Del examen del propio título, se deduce que en el reverso del pagare si bien aparecen una serie de firmas no aparece el nombre de la entidad COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , por lo que no cabe deducir que la misma sea la tenedora legítima del pagaré cuando no aparece dicha entidad como endosatario ni como endosante del pagare, por lo que al no acreditar ser el tenedor legitimo del pagare no procede estimar la acción cambiaria.

Cuarto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Alcobendas en fecha 24 de julio de 2012, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1960/2011, y en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución ,todo ello con imposición de las costas a la parte apelante con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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