Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 648/2013 de 16 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 265/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100284
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1656
Núm. Roj: SAP MU 1656/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00265/2014
SENTENCIA Nº 265/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciséis de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio Verbal Cambiario núm. 164/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia núm. uno de Lorca, entre las partes, como ejecutante y demandada de oposición cambiaria
y en esta alzada apelada, Construcciones Abellaneda y Segura S.L., representada por el Procurador Sr. Tovar
Gelabert, y defendida por la Letrada Sra. García Guerrero, y como ejecutada y demandante de oposición
cambiaria, y en esta alzada apelante, María Rosario , representada por la Procuradora Sra. Bañón Arias en
esta alzada, y defendida por el Letrado Sr. Fernández Ferrer, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco
Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 23 de abril de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que con ESTIMACION de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Cañizares Millán, en nombre y representación de la entidad 'ABELLANEDA Y SEGURA, S.L.', contra DLÑA. María Rosario , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnés, debo condenar y condeno a Dña. María Rosario , a abonar a la entidad 'Abellaneda y Segura, S.L.' la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS (60.207 EU), más los intereses y gastos prevenidos en el artículo 58 de la ley Cambiaria y del cheque en los términos señalado en el fundamento de derecho segundo in fine y con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada de ejecución y a su vez demandante de oposición, María Rosario , siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 648/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día dieciséis de junio de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, considerando que con la prueba documental aportada con su oposición, se acredita cuál era la cuenta sobre la que debía soportarse la cambial, que no es otra que la de la mercantil, y con las declaraciones del legal representante de la ejecutante, se acredita que este último conocía que fue la mercantil Prasan 2005 S.L., y no su representante legal, quien se obligó al pago, reproduciendo a continuación lo manifestado en el acto del juicio por el representante legal de la ejecutante al ser interrogado. Por último, se invoca la S.T.S. de 9-6-2010 , la cual es citada también en la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo reiterar en esta alzada la jurisprudencia acuñada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9-6- 2010 en el sentido de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa, o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, aunque ostente esta condición respecto de una o varias.
Nada obsta a lo expuesto anteriormente el hecho de que la cuenta donde se fija el pago pertenezca a la mercantil, pues el momento en que debe situarse quién queda obligado al pago, es el del libramiento del título, y en esa fecha no consta acreditado que el beneficiario conociera que la citada cuenta pertenecía a la mercantil de la que el firmante era representante legal.
Nada obsta tampoco a lo expuesto el hecho de que la deuda de la que dimana el pagaré se originara como consecuencia de las relaciones mercantiles entre la empresa beneficiaria del mismo y aquella de la que el firmante es representante legal, pues con el hecho de no poner antefirma alguna lo que se evidencia es que el firmante asumió en su propio nombre el pago y se obligó personalmente a satisfacer la deuda, infiriéndose a partir de ello que, con independencia del origen de la deuda, las partes convinieron que la responsabilidad del pago recayera sobre el firmante en cuanto persona física, razón por la que objetivamente en nada se desvirtúa lo expuesto por el hecho de que el legal representante de la ejecutante (Abellaneda Illao) tuviera amistad con la ejecutada o el origen de la deuda dimanara de las relaciones comerciales mantenidas entre la mercantil ejecutante y Prasan 2005 Inversiones S.L.
TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Rosario , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca , en el juicio verbal cambiario núm. 164/2010, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
