Sentencia Civil Nº 265/20...yo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 272/2014 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100267

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00265/2014

Rollo Apelación Civil nº: 272/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dos de mayo de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 468/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la mercantil 'Baffin Gestión Inmobiliaria' S.L. representada por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigida por el Letrado Sr. Gutiérrez de Cabiedes Martínez; y como parte demandada y ahora apelada, 'Iberdrola Distribución Eléctrica' S.A, representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y dirigida por el Letrado Sr. López-Alascio Sánchez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de febrero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de 'Baffin Gestión Inmobiliaria, S.L.', contra 'Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.', representada por el Procurador D. Luis Hernández Prieto, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba e infracción del artº. 1137 del Código Civil y artículos 1282 , 1284 y 1289 del Código Civil . Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 272/14, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2014.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la acción ejercitada por la mercantil actora, 'Baffin Gestión Inmobiliaria' S.L., contra la sociedad 'Iberdrola Distribución Eléctrica' S.A., al amparo del convenio de fecha 1 de agosto de 2011 suscrito entre las mismas, junto con la mercantil 'Ebalo Inversiones' S.L., tendente a la reclamación a dicha demandada de la cantidad de 10.620 € (9.000 € de principal y 1.620 € de IVA), en concepto de compensación económica por el aprovechamiento por la misma de las instalaciones de extensión de red desarrolladas por la actora y 'Ebalo Inversiones' S.L.

La citada sentencia desestima la demanda en base a la solidaridad tácita de la obligación contraída y por razón del pago efectuado por 'Iberdrola Distribución Eléctrica' S.A., a una de las acreedoras solidarias 'Ebalo Inversiones' S.L. La sentencia declara saldada la deuda contraída por la mercantil demandada cuyo importe total se concretaba en 9.000 € más IVA, para ambas sociedades acreedoras.

La parte actora, 'Baffin Gestión Inmobiliaria' S.L., muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda. Se alega, por un lado, la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a que la cantidad objeto de compensación, 9.000 € más IVA, fuese conjunta para ambas mercantiles acreedoras. De otra parte, se alega la infracción del artº. 1137 del Código Civil en relación con las obligaciones solidarias y, finalmente, se hace mención a la infracción de los artículos 1282 , 1284 y 1289 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, así como del artº. 1258 del Código Civil sobre el cumplimiento de los mismos.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Así y con respecto a la alegada infracción del artº. 1137 del Código Civil , entendemos que procede su desestimación. Dicho precepto establece que la solidaridad no se presume y que por tanto sólo habría lugar a su existencia, '...cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'. El citado artículo proclama, por tanto, la presunción de mancomunidad de la obligación. Sin embargo, y como así se afirma en la sentencia apelada, la doctrina jurisprudencial ha matizado tal principio acudiendo a la doctrina de la solidaridad tácita y manifestándose incluso a favor del vínculo o relación de solidaridad en aquellos casos en que la misma no fue expresamente pactada.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2010 se afirma al respecto que '...aunque la solidaridad no se presume'..como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato... Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003 )'.

Y es lo cierto, que en este caso cabe apreciar la existencia de tan cuestionada solidaridad tácita. Téngase en cuenta que del propio contenido del contrato de 1 de agosto de 2011 y del contexto de la obligación asumida por 'Iberdrola Distribución Eléctrica' S.A., se infiere la concurrencia de dicha solidaridad. Y en efecto, así cabe afirmarlo por cuanto los términos contractuales ponen de manifiesto esa comunidad jurídica de objetivos y esa necesaria relación o conexión interna entre ellos. Nótese que la compensación económica a abonar por la demandada tenía su origen en la cesión que 'Baffin Gestión Inmobiliaria' S.L. y 'Ebalo Inversiones' S.L., habían realizado en favor de aquélla, de las instalaciones de extensión de red que habían ejecutado en la zona de la pedanía de Javalí Nuevo. A través de la cesión de esas instalaciones eléctricas se pretendía que 'Iberdrola Distribución Eléctrica' S.A., que no disponía en ese lugar de los elementos adecuados para el suministro de la energía eléctrica requerida, pudiera atender adecuadamente tales suministros.

Es evidente, por tanto, que los referidos términos contractuales ponen de manifiesto esa comunidad de intereses y objetivos que exige la jurisprudencia y por tanto esa intención de las mercantiles acreedoras de pactar solidariamente esa compensación económica.

Entendemos, contrariamente a lo alegado en el recurso, que el hecho de que la demandada, redactora del convenio, no haya incluido expresamente dicha solidaridad, no constituye óbice alguno para la aceptación de tal solidaridad tácita. Y tampoco lo es el hecho de que no se haga mención en el contrato, a los porcentajes indemnizatorios correspondientes a cada una de las mercantiles. Cabe afirmar, por último, que la actuación de la demandada abonando el importe íntegro de la compensación a una de las acreedoras, no constituye una conducta contraria a la buena fe como se alega en el recurso. Por el contrario, tal comportamiento deriva de la citada solidaridad de la obligación y por tanto, ese pago a uno de los acreedores solidarios tiene plenos efectos liberatorios de la deuda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1142 del Código Civil . Sin que sea de aplicación lo dispuesto a continuación en dicho precepto '...pero si hubiese sido judicialmente demandado por alguno a éste deberá hacer el pago'. Y ello porque la reclamación judicial, objeto de estos autos, es posterior temporalmente a aquel pago a 'Ebalo Inversiones' S.L.

Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir a los siguientes motivos de apelación referidos a la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1282 , 1284 y 1289 del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos.

Con respecto al primero, la parte recurrente fundamenta su discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia en relación con la estipulación primera del contrato y en concreto por afirmar que el pago de la cantidad de 9.000 € constituye un pago único a ambas mercantiles acreedoras. Asimismo discrepa de la valoración y eficacia probatoria que atribuye al documento privado emitido por 'Ebalo Inversiones' S.L.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Reiteramos la corrección y acierto del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia de instancia.

El pago de los 9.000 € a ambas mercantiles y no 9.000 € a cada una de ellas, como sostiene la parte recurrente, constituye una correcta apreciación de la prueba practicada. Y ello teniendo en cuenta, como manifestábamos en el precedente Fundamento de Derecho, el carácter solidario de la obligación, conforme al contenido del propio contrato de 1 de agosto de 2011 y, de otra parte, a tenor del cuestionado documento privado aportado por la demandada. Se trata de la comunicación remitida vía fax con fecha 27 de octubre de 2011, por 'Ebalo Inversiones' S.L., a la otra acreedora, la actora 'Baffin Gestión Inmobiliaria' S.L., por el que le informa del pago de la compensación realizado por 'Iberdrola Distribución Eléctrica' S.A. (' ya nos ha sido ingresado' se afirma en el documento), al tiempo que se especifican los porcentajes de tal compensación que corresponden a una y otra acreedora: 39,51%, la demandante, y 60,49 €, 'Ébalo Inversiones' S.L.

La mercantil recurrente cuestiona la eficacia probatoria que la sentencia le atribuye, y alega la impugnación del mismo y la no ratificación por el legal representante de la mercantil remitente.

Téngase en cuenta, como este Tribunal expuso en su sentencia de 16 de noviembre de 2011 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, que el valor y eficacia probatoria que del contenido del documento privado, cabe deducir no queda neutralizado y ni siquiera limitado por el hecho de la impugnación efectuada de contrario derivada de la no ratificación del mismo por su autor.

Y añadíamos '...que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva del valor probatorio que antes el artº. 1225 del Código Civil y ahora el artº. 326 de la LEC , le atribuyen. Y es que dicho documento privado puede ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que le puede merecer en las circunstancias del debate o en su caso en función de otros elementos de prueba, ya que de entenderlo de otra manera, supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Esta doctrina jurisprudencial se extiende además a copias y fotocopias no adveradas, siempre que se conjugue su contenido con los demás elementos de juicio, pues el Tribunal puede apreciar su autenticidad a partir de una apreciación global de las pruebas, tal y como señala el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 6 de abril de 2001 , 27 de septiembre de 2002 y 6 de noviembre y 1 de diciembre de 2006 '.

Y es así como la sentencia de instancia le atribuye la cuestionada eficacia probatoria. Es decir, valorándolo en función de los demás elementos de prueba obrantes en los autos.

Procede su desestimación.

CUARTO.-Igual suerte desestimatoria hemos de atribuir al siguiente motivo de apelación formulado relativo a la infracción de las reglas de interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1282 , 1284 y 1289 del Código Civil .

Hemos manifestado de forma reiterada en precedentes sentencias, entre ellas en la de 3 de mayo de 2012 y 27 de mayo de 2010 , '...que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artº. 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes ( Sentencias de 2 de Noviembre de 1983 , 3 de Mayo y 22 de Junio de 1984 , 10 de Enero , 5 de Febrero , 2 de Julio y 18 de Septiembre de 1985 , 4 de Marzo , 9 de Junio y 15 de Julio de 1986 , 1 de Abril de 16 de Diciembre de 1987 , 20 de Diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 )'.

Y es lo cierto, que en este caso el recurso interpretativo que pretende la mercantil recurrente accediendo a las reglas contenidas en los artículos 1282 (averiguación de la intención de los contratantes) y 1284 (oscuridad de la cláusula) resulta una pretensión desestimable por innecesaria.

Y ello se afirma así, porque de acuerdo con el criterio interpretativo antes mencionado, entendemos que la regla de interpretación literal ( artº. 1281 Código Civil ), de carácter preferente y prioritario en la averiguación del sentido y alcance de lo pactado, se revela suficiente en orden a determinar la verdadera intención de los contratantes. Por tanto, el recuro a las demás reglas que pretende la mercantil apelante, se muestra innecesario.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto también la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. de Alba y Vega en representación de la mercantil 'Baffin Gestión Inmobiliaria' S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 8 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 468/12, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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