Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 1010/2012 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 265/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100260
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1213
Núm. Roj: SAP PO 1213/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00265/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0013401
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0001010 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2011
Apelante: Teresa
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: Teresa
Apelado: Francisco
Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO
Abogado: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DÑA MAGDALENA
FERNANDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 265/14
En Vigo, a treinta de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 821/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 DE
VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 1010/2012, en los que es parte apelante -
demandadaDÑA Teresa , representada por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal y asistido del letrado Dª
Teresa ; y, apelada- demandante D . Francisco , representado por el procurador Dª Marta Robes Cabaleiro
y asistido del letrado D. José Luis Feijoo Borrego.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 31/7/2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña Marta Robes Cabaleiro en nombre y representación de D. Francisco contra Dña Teresa representado por D. Alberto Vidal Ruibal.
1º.- Se condena a la demandada a restituir el suministro de agua al local arrendado, realizando para ello las obras necesarias, en el plazo de tres meses.
2º.- Se declara el derecho del arrendatario a colocar en el exterior y sobre la fachada del edificio, el toldo que se escribe en el hecho octavo de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dña Teresa , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 24/4/2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada impugna los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia relativos a la condena de la demandada a restituir el suministro de agua al local arrendado, realizando para ello las obras necesarias y la declaración del derecho del arrendatario a colocar en el exterior y sobre la fachada del edificio el toldo que se describe en el hecho octavo de la demanda.
Como cuestión previa reitera la parte recurrente la falta de claridad y precisión en relación con el punto primero del suplico de la demanda, la determinación de las partes y el juzgado competente; y asimismo discrepa de la admisión de la prueba pericial judicial propuesta por la parte demandante y su efecto en el pronunciamiento sobre las costas.
Respecto a la invocación de defecto legal en el modo de proponer la demanda con base en el art.
416-5 LEC , debemos señalar que no cabe alegar dicha excepción cuando consta con precisión cuál es el contenido de la acción ejercitada en la demanda, tal y como dispone la STS de 7 de Octubre de 1987 . Por su parte la STS de 24 de mayo de 1982 precisa que 'tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido ( sentencia de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 7 de julio de 1924 )'. En el presente caso, la demanda cumple todos y cada uno de los requisitos del art.
399 LEC , como son la designación exacta del demandado, los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada expuestos con la suficiente claridad y precisión y las peticiones contenidas en el suplico formuladas de forma claramente inteligible. De hecho, la solicitud contenida en el apartado 1 del suplico de la demanda guarda relación con lo señalado en los hechos sexto y décimo de la misma y la propia parte demandada da respuesta a dichas alegaciones y pretensiones en los hechos correlativos de su escrito de contestación. No existe pues duda acerca de cuál es la petición deducida por el actor en la demanda en relación con la falta de suministro de agua al local.
No existe defecto alguno en la fundamentación jurídica de la demanda relativa a la determinación de las partes, ya que el fundamento de derecho II relativo a la representación realiza una remisión genérica a los arts. 23 y 31 LEC y en el encabezamiento de la demanda se identifica perfectamente tanto la procuradora como el abogado que representan y asisten al demandante, como las personas de las partes litigantes en su condición de arrendatario y arrendadora. En el fundamento de derecho IV existe una correcta remisión acerca de la competencia territorial que corresponde a los juzgados de esta localidad.
Se impugna asimismo la admisión de la prueba pericial judicial por extemporánea, pero la misma fue admitida por la juez a quo a la vista de la contestación efectuada por la parte demandada que manifestó desconocer donde se encuentra la avería, resultando así de aplicación lo establecido en el arts. 339 LEC sin que la admisión de dicha prueba pueda en modo alguno generar indefensión a alguno de los litigantes, ya que con la misma no se pretende suplir la falta de actividad probatoria de la parte actora.
La parte recurrente hace referencia también a la falta de aclaración o rectificación solicitada a la juez a quo, pero las alegaciones que efectúa carecen de relevancia y no corresponde a la parte indicar cuáles son los términos que deben hacerse constar en la sentencia. Por último, respecto a las costas procesales existe un pronunciamiento expreso en la sentencia con base en el art. 394 LEC ; sin perjuicio de los conceptos que deban incluirse en la misma y de lo que resulte a la vista del resultado del presente recurso de apelación
SEGUNDO.- La parte recurrente recurre el punto 1º del fallo de la sentencia que condena a Doña Teresa a restituir el suministro de agua al local arrendado, realizando para ello las obras necesarias, invocando error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la decisión judicial. Respecto a esta segunda cuestión debemos apuntar que en la resolución dictada en la instancia la juez a quo da respuesta a la concreta cuestión planteada en la demanda, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda considerar insuficiente la argumentación jurídica ofrecida respecto a determinados aspectos planteados o simplemente discrepe de lo resuelto, por lo que debe rechazarse la pretensión formulada de falta de motivación y exhaustividad de la sentencia.
En el punto 1 del suplico de la demanda se solicita concretamente, como ya hemos señalado, la condena de la demandada 'a restituir el suministro de agua al local arrendado, realizando para ello las obras necesarias'. Resulta plenamente acreditado a la vista de la prueba obrante en autos que por problemas en la acometida general de agua del edificio sito en el nº 75 de la calle Ecuador de Vigo se cortó por parte de la entidad Aqualia dicha acometida y se procedió a facilitar un suministro provisional al titular del local sito en el bajo. La parte actora alega que resulta preciso realizar obra de reparación en las canalizaciones interiores del inmueble.
Resulta entonces preciso determinar el origen de los problemas que han ocasionado la falta de suministro de agua al local del actor, para lo cual debemos valorar la prueba obrante en las actuaciones. Así, con la demanda se aporta informe efectuado por la entidad 'Instalaciones GARF, S.L.' en el que se indica que con fecha 6 de abril de 2011 dicha empresa procedió a realizar una instalación aérea desde el punto de conexión de Aqualia en la calle hasta el contador de agua existente en la cocina para dar suministro a la cafetería, ya que la acometida general de agua del edificio está deteriorada y había una fuga muy grande. La parte demandada aporta burofax remitido por la entidad Aqualia el 7/4/2011 en el que comunican la existencia de una avería en la instalación interior general del inmueble sito en la calle Ecuador nº 75, por lo que proceden a interrumpir el suministro de agua a dicho inmueble requiriéndole para que como propietaria proceda a efectuar la reparación de las averías. Se aporta acta notarial de manifestaciones de fecha 20 de diciembre de 2011 efectuada por Don Romulo ante el Notario de Vigo Don Ernesto Regueira Núñez, en la que se hace constar la existencia de una fuga en alguna conducción de agua que trascurre por el interior de la planta baja del edificio, probablemente oculta; y a dicha acta se une una fotografía en la que se deja constancia de la instalación de la válvula general de suministro de agua al edificio, así como las tuberías de abastecimiento (provisionalmente anulado) a la planta baja y superiores y otra tubería de entrada a la planta baja. Esta última tubería ya no se aprecia en la fotografía obrante a la hoja nº 11 del acta de presencia levantada con fecha 22 de diciembre de 2011 por el Notario de Vigo Don Ernesto Regueira Núñez. En la prueba testifical escrita prestada por Aqualia, se indica que con fecha 10 de mayo de 2012 dicha entidad no tenía constancia de que por parte de los propietarios del inmueble se hubiera procedido a la reparación de la avería existente en el interior inmueble, por lo que persiste la interrupción del suministro de agua y la conexión provisional al establecimiento comercial sito en el bajo. Se indica también que dicha concesionaria localizó el punto en el interior del local en el que se situaba la avería y que al colocarse una nueva válvula en el inmueble el mismo se abastece de forma irregular a través de la conexión provisional realizada para el local destinado a bar.
El perito judicial Don Juan Ignacio reseña en su informe que en el edificio existen tres llaves de corte de agua, una en la tubería de la acometida general, otra en la tubería que da servicio a las viviendas y otra en previsión de abastecimiento al local comercial, pero en las fotografías 16 y 18 del informe se aprecia la falta de esta tercera tubería de 'acero negro', cuya inexistencia ya constaba en el acta notarial de 22 de diciembre de 2011, pero que sin embargo sí se observa en la del acta de 20 de diciembre de 2011. El perito señala en su informe que tanto las viviendas como el local, aunque a través de distintas tuberías, se abastecen del servicio de agua que parte de una arqueta-registro ubicada en la acera de la calle. Al declarar en la vista manifestó que sólo constató una pequeña fuga bajo el fregadero de la cocina, pero reconoció que está cortado el suministro general de agua al local y que el agua se recibe a través de una tubería independiente.
El testigo Don Argimiro manifestó que no había fuga de agua en el tramo de abastecimiento que transcurre por el portal, aunque reconoce que en el mes de abril de 2011 se produjo inundación en un hotel situado en las inmediaciones sin poder concretar el origen. Señala también este testigo que el local utiliza una acometida provisional de agua independiente pero no proveniente de la acometida general.
En base a todo lo señalado llegamos a la conclusión que existió una avería en la acometida interior de suministro de agua del inmueble que produjo una fuga de agua, sin que conste que haya sido reparada y sin que se haya reanudado el suministro general ordinario por parte de la empresa Aqualia, correspondiendo a la demandada acreditar ante la empresa suministradora la inexistencia de fugas o averías y solicitar de la misma la reanudación del servicio, lo que nos lleva a desestimar el recurso interpuesto, ya que la demandada en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble debe proceder a restituir el suministro de agua al local arrendado, realizando para ello las obras necesarias.
TERCERO.- Se impugna por último por la parte demandada la declaración del derecho del arrendatario a colocar en el exterior y sobre la fachada del edificio el toldo que se describe en el hecho octavo de la demanda. Se alega que la colocación del mismo afecta a la estética del edificio, causa molestias a los vecinos, constituye una mejora y su sujeción genera desperfectos en la fachada.
Tal y como se expresa en la SAP de Málaga, sec. 5ª, de 30 de diciembre de 2013 'la colocación de un toldo en un local destinado a restauración...no puede calificarse como alteración de un elemento común en los términos que refieren los artículos 7 , 9 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , y ello porque en el caso de los locales comerciales, la exigencia de respetar la configuración de la fachada es más flexible por cuanto debe conciliarse con la naturaleza de la actividad que se desarrolla en estos inmuebles, y por ello no es preciso acuerdo unánime de la Comunidad ni es necesario obtener licencia o permiso de la misma cuando la afección a dicho elemento es poco intensa y no afecta a la estética del edificio, ni a su estructura ni a su seguridad, sobre todo si, como ocurre en el caso presente, la propia Comunidad ha consentido tradicionalmente actos similares al ahora cuestionado, incluso a los propios demandados'.
Añade dicha sentencia que 'La instalación de toldos, aparatos de aire acondicionado, marquesinas y otros objetos o estructuras sencillas en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido así enjuiciada por la mayoría de los Tribunales, y por el propio Tribunal Supremo, con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas y locales que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, en el caso de los locales para los negocios en ellos establecidos'.
Las SSTS Sala 1ª, de 15 y 28 de octubre de 2009 permiten una interpretación extensiva de las facultades de los propietarios de locales comerciales ubicados en las plantas bajas, respecto a la realización de obras que afectan a elementos comunes; y en la STS Sala 1ª, de 21 de noviembre de 2012 se afirma que 'Es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias antes citadas, que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se encuentran generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes y, aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona concerniente a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a realizar en los locales. La mentada jurisprudencia tiene como objetivo la prevención de que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal dificulte, a los titulares y arrendatarios de locales de negocio, la explotación de su empresa cuando, con autorización de los Estatutos o el Título Constitutivo para verificar labores tendentes a la acomodación de la planta baja a la actividad a desarrollar en la misma, se impidiera su realización por voluntad del resto de los copropietarios'.
En el presente caso en el contrato de arrendamiento del local de negocio concertado el 19 de noviembre de 1986, en la cláusula 17ª, añadida sobre el modelo de documento, se autoriza de forma expresa al arrendatario a realizar una serie de obras, como son: convertir en puerta la ventana existente en la fachada del edificio pudiendo retirar la piedra situada en el suelo que forma la ventana respetando la anchura de la misma, cerrar el recinto de la cocina con una pared hasta el techo del local y colocar una tubería exterior de salida de gases y humos de la cocina hasta la altura del tejado del edificio. No existe duda entonces que la demandada en su calidad de actual arrendadora (a la que vincula el citado contrato de arrendamiento) y propietaria del inmueble (tal y como manifestó ante el Notario de Vigo Don Ernesto Regueira Núñez y se plasmó en el Acta de Presencia de 23 de junio de 2011) otorgó al arrendatario el derecho de realizar determinadas obras en la fachada exterior del inmueble, que son de mayor trascendencia y relevancia a efectos estructurales y estéticos sobre dicho elemento común que la mera colocación de un toldo que ahora se reclama, razón por la cual cabe entender comprendida en la citada autorización la ahora solicitada de menor entidad y que no causa perjuicio alguno, ya que además se trata de una instalación fácilmente desmontable, que no debe dejar señal en la fachada una vez se retire y taponen los agujeros que se hayan abierto y que en la fecha en que se suscribió el contrato no se trataba de un elemento habitual en locales de restauración, a diferencia de lo que acontece en la actualidad.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Doña Teresa , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.
477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
