Sentencia Civil Nº 265/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3500/2013 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100233


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 3500.13-F

Nº. Procedimiento: 377/07

Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Carmona (Sevilla)

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 29 de abril de 2014

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 377/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona, promovidos por D. Basilio y Dª Maribel , representados por la Procuradora Dª Concepción López San Esteban contra D. Darío y Dª Rocío ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Abril de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Fernández del Pozo, en nombre y representación de D. Basilio y de Dña. Maribel bajo la dirección letrada de D. Francisco Miguel Alfonso Fernández frente a D. Darío y Dña. Rocío , bajo la dirección letrada de Dña. Belén Martín Salazar DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones formuladas de contrario con expresa imposición de costas a los actores. Así lo acuerda, manda y firma D. José Ignacio Hierro Lage, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Irún y us Partido Judicial, expresamente autorizado para el dictado de la presente resolución'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 29 de Abril de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en ejercicio de una acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, a fin de que se declarase su derecho a recibirlas a través de le ventana situada en el cuarto de baño de la vivienda de los demandantes sita en la CALLE000 nº NUM000 , la cual colinda con la vivienda de los demandados sita en la CALLE000 nº NUM001 , condenando a los demandados a reponer la ventana a su anterior situación, enluciendo los vestigios existentes de la chapa colocada por éstos.

Fundan su recurso los apelantes en la infracción del artículo 573.4º del Código Civil y del art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , centrando sus argumentaciones esencialmente en la valoración de la prueba pericial por cuanto consideran que el perito se excedió en sus funciones y asimismo consideran equivocado el informe y erróneas sus conclusiones, para terminar afirmando, según su particular apreciación valorativa de la prueba, que el muro donde se ubica la ventana es un muro medianero al existir una relación de dependencia entre los inmuebles que se sirven de él, por lo que el plazo de prescripción de constitución de la servidumbre ha de contarse desde que se construyó el castillete el año 1979.

SEGUNDO.- Tras el renovado examen de las actuaciones y la valoración de la prueba practicada, con singular relevancia de la pericial, la Sala llega a la conclusión de que la Sentencia apelada hace una correcta valoración de la prueba y efectúa unos acertados fundamentos de derecho en los que llega a la conclusión de que la pared en la que se abre la ventana para luces y vistas de la vivienda de los actores, no es pared medianera sino privativa de la vivienda propiedad de los demandantes. Y esta conclusión probatoria ha de ser ratificada en la alzada.

El perito que emitió el dictamen que obra a los folios 77 a 101 de las actuaciones, no se excedió en sus funciones pues el objeto del informe era que el perito mediante el reconocimiento de las edificaciones y aplicando sus conocimientos técnicos informase al Juzgador sobre la existencia de cargas de la edificación propiedad de la parte demandada sobre el muro donde está abierto el hueco para luces del cuarto de baño de la vivienda de los actores, por cuanto ello era determinante para la resolución del pleito, en tanto el carácter medianero o privativo del muro es esencial para calificar la servidumbre de luces y vistas de positiva o negativa, con las consecuencias que ello acarrea en cuanto al modo de adquirir la servidumbre por prescripción, ya que en las negativas el tiempo de posesión se cuenta desde el día que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal, al del sirviente, la ejecución del hecho que le sería lícito sin la servidumbre ( art. 538 Código Civil ). Si la parte actora pidió que el objeto de la pericia fuese si parte de la construcción de la demandada se apoya en el muro en el que se encuentra la ventana cegada por los demandados, es a ello a lo que da respuesta el dictamen, que estudia y analiza en su informe la estructura de las edificaciones, ubica el muro, que está construido todo él sobre terreno de la finca de la CALLE000 nº NUM000 , y estudia las cargas que soporta, comprobando que sólo soportaba las cargas de la estructura de la vivienda nº NUM000 , no cargando en el muro ningún elemento de la estructura de la vivienda contigua nº NUM001 .

El informe está emitido por un Arquitecto que fue designado por el Juzgado. Es un informe que realiza un pormenorizado y detenido análisis y reconocimiento de las fincas, de sus elementos estructurales, del muro en cuestión, realiza mediciones y comprobaciones in situ,y expone razonadamente sus consideraciones. Es un informe que tanto por la cualificación profesional de su autor como por su contenido, exposición de las cuestiones técnicas, razonamientos y análisis que efectúa merece plena credibilidad. Y aporta datos relevantes para ilustrar al Juez sobre la naturaleza del muro en cuestión:

A) El muro sólo soporta cargas de la vivienda nº NUM000 .

B) Con respecto al mencionado muro colindante y observando la línea de deslinde, se aprecia como una serie de elementos indican que la vivienda nº NUM001 ha superado el lindero entre ambas.

C) La Línea límite del zócalo de la vivienda nº NUM001 ha sobrepasado dicho lindero y el cuerpo del castillete de acceso a la cubierta también lo ha sobrepasado.

D) El cerramiento lateral del castillete de la vivienda nº NUM001 se apoya en el pretil de la cubierta de la vivienda NUM000 .

E) El indicado cerramiento del castillete no es un elemento de la estructura portante, de manera que no se está utilizando el muro colindante para apoyar la carga de la estructura puesto que ésta se hace en la dirección contraria. El pretil de la vivienda nº NUM000 sólo sirve de apoyo al cerramiento de dicho castillete.

A tenor de estos datos que nos aporta el informe pericial, se concluye que el muro en el que se abre la ventana, situado todo él sobre la finca de los demandantes, no soporta ninguna carga de la edificación de los demandados, quedando claro que el pretil sólo sirve de apoyo al cerramiento lateral del castillete de la vivienda de los demandados pero no soporta la carga de la estructura, pues el cerramiento no es un elemento de la estructura. Por tanto, la sentencia recurrida no contiene infracción alguna del art. 573.4º del Código Civil , pues nos hallamos ante la existencia de signos exteriores contrarios a la servidumbre de medianería.

Por consiguiente siendo el muro donde se abre la ventana privativo de los demandantes, la servidumbre de luces y vistas sólo puede adquirirse por título o por prescripción de veinte años ( art. 537 CC ). Como en este caso no hay título, y la servidumbre sería negativa, pues es de las que prohibiría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre, el plazo para la prescripción se computa desde el día que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal, al del sirviente, la ejecución del hecho que le sería lícito sin la servidumbre. Y este acto obstativo que marca el inicio del cómputo de la prescripción se ha producido por primera vez con la formulación de la presente demanda. Por tanto, no ha transcurrido el plazo de prescripción de veinte años.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, el recurso de apelación no puede prosperar, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Concepción López San Esteban en nombre y representación de los demandantes D. Basilio y Dª Maribel , contra la Sentencia dictada el día 29 de abril de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Carmona (Sevilla), en los autos de juicio verbal Nº 377/07, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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