Sentencia Civil Nº 265/20...yo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 115/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100262

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1743

Núm. Roj: SAP TF 1743/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 115/2013
Autos nº 271/2010
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Güimar
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de mayo de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas
nº 271/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güimar , promovidos
por D. Feliciano , representado por el Procurador Dª Lucía del Carmen Pérez Rodríguez, y asistido por
el Letrado D. Héctor José Perera Cruz, contra Dª Amparo , representada por el Procurador D. Sergio A.
Luna Garate, y asistida por el Letrado Dª Cristo Ayose Suárez Pimentel, siendo parte el Ministerio Fiscal;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güimar, dictó sentencia el 15 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que estimando parcialemente la demanda formulada por la Procurador Doña Lucia Pérez Rodríguez en nombre y representación de D. Feliciano , contra DOÑA Amparo , representada por el Procurador D. Sergio A. Luna Gárate; debo acordar la modificación de las medidas definitivas acordadas en Sentencia de 29 de abril de 2009 en el sentido de: ACORDAR la atribución de la guarda y custodia de la hija menor a la madre, sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.

ACORDAR una pensión de alimentos a la hija menor por importe de 250 euros mensuales, que habrá de ser satisfecha por el actor dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por el padre al efecto.

ACORDAR el régimen de visitas de la hija respecto del padre que ambas partes acuerden.

ACORDAR que ambos progenitores abonen el 50% de los gastos extraordinarios de la hija menor.

NO PROCEDE efectuar especial pronunciamiento sobre costas atendida la especial naturaleza del procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de abril de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia apelada, que estimó parcialmente la demanda de Modificación de Medidas definitivas formulada en el presente procedimiento, estableciendo una pensión alimenticia a favor de la hija menor de edad de los litigantes de 250# mensuales, se alza la representación procesal de la parte demandante para discrepar del pronunciamiento económico, alegando en definitiva error en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, al no tener en cuenta los ingresos del apelante con los que no puede hacer frente a la obligación económica fijada.

La representación procesal de la parte demandante interesa la confirmación íntegra de la sentencia por considerar que la cuantía fijada en la instancia en concepto de pensión alimenticia es adecuada a las necesidades de la hija menor, teniendo en cuenta que, la sentencia establece la obligación de Dª Amparo de satisfacer todos los gastos del hijo mayor de edad, que se encuentra cursando estudios, y que no es independiente económicamente.



SEGUNDO.- Que si bien es cierto que para la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia se ha de seguir el criterio de proporcionalidad al caudal o medios de quien los da, que ordena el art. 146 del Código Civil , como alega el padre, también lo es que, según dispone el mismo precepto, será proporcionada a las necesidades de quien recibe los alimentos, como establece el art. 93 en sede de medidas derivadas de la nulidad, separación y divorcio, de modo que no sólo se ha de seguir dicho criterio y atender a los ingresos y gastos del padre que resultan de lo actuado, sino igualmente a las necesidades de los menores.

Debe, además, tenerse presente, que el beneficio de los hijos, criterio legal que preside la adopción de estas medidas, según prescribe el art. 92, constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, razón por la que es atribuido a los tribunales el uso de la potestad discrecional en pro de estos superiores intereses de los hijos, como consecuencia de los elementos de derecho necesario que en el proceso matrimonial derivan de los superiores intereses que juegan en materia de separación matrimonial - aplicable también a la unión de hecho por su identidad de razón-, máxime habiendo hijos menores y como tales necesitados de protección, según tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 2-12- 1987 y 11-2-2002 , por ejemplo).



TERCERO.- En la pertinente aplicación de estos criterios, y con los mismos datos económicos contemplados por la sentencia de la primera instancia, debe considerarse que la cuantía de la medida acordada es adecuada a las concretas circunstancias de este supuesto, en la apreciación de la sentencia que la Sala comparte.

Hemos de partir que las partes firmaron propuesta de Convenio Regulador en fecha 30 de enero de 2008, y pactaron expresamente alimentos a favor de Simón , a la sazón, mayor de edad, y la sentencia de instancia que se impugna, no declara la extinción de los alimentos de éste, sino que declara expresamente en su fundamento jurídico tercero in fine, que: '.debiendo ser satisfechas las necesidades del hijo mayor de edad por parte del progenitor custodio atendiendo a criterios de proporcionalidad en cuanto a sus ingresos, que son sensiblemente superiores a los del demandante.'; de lo que se colige que cada uno de los progenitores tendrá que hacer frente a los gastos de cada uno de los hijos; el demandante de los de su hija menor, y la demandada de todos los de su hijo mayor, porque, repetimos, los alimentos de éste último no han sido extinguidos. Por ello no puede entenderse desproporcionada ni mucho menos excesiva la cantidad de 250 euros mensuales a abonar por el progenitor no custodio que se desentiende por completo de todos los gastos del hijo mayor de edad, que habrán de ser cubiertos en exclusiva por la madre.

Además en la ponderación de la cuantía se han de computar los gastos procedentes del alojamiento, que en este caso son de arrendamiento de vivienda en la localidad de Don Benito, por importe mensual de 260# -folios 66 y 67-. en los que se incluyen los desembolsos por mantenimiento de la vivienda que se ocupa, así como suministros y otros derivados del mantenimiento del hogar a su prorrata y en promedio, en función del número de moradores, que no es en exclusiva de la menor y su hermano mayor de edad, sino también la madre, desembolsos a los que se suman los propios de alimentación, en el aspecto puramente nutricional, calzado, ocio, vestido, o médico farmacéuticos, en lo que no constituya un extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social.



CUARTO.- Aparte de lo expresado, suficiente para desestimar la presente impugnación, hemos de recordar que, en el análisis de la obligación legal de alimentos que pesa sobre los padres, hemos de partir del diverso tratamiento jurídico, doctrinal y jurisprudencial, que dicha obligación ha recibido en función de que el beneficiario o deudor de la misma sea un hijo menor o mayor. Tratamiento diferenciado que encuentra fundamento en la propia norma constitucional (art. 39.2), que partiendo de la diversa naturaleza y características de la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda' viene a distinguir los alimentos debidos a los hijos menores de los alimentos entre parientes. Pues bien, a partir de esta distinción, doctrina y jurisprudencia, subrayan que el régimen jurídico de los alimentos debidos a los hijos menores, goza de mayor amplitud y preferencia, respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) ya que incardinados aquéllos entre los deberes inherentes a la patria potestad, -derivada de la relación paterno-filial ( art. 110 Código Civil )-, resulta que esta prestación alimenticia no resulta afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (ex art. 142 y siguientes Código Civil ) que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados. Distinción que ha servido para precisar aún más los conceptos, de modo que según señala de forma prácticamente unánime la doctrina científica y jurisprudencial los 'alimentos' a que alude el artículo 93-1ª C.c . guardan relación con la obligación de 'alimentos' del art. 154.2 Código Civil , y no con los alimentos de los arts. 142 y siguientes. Tal precisión tiene especial relevancia, ya que entre otras consecuencias determina que, el derecho de alimentos de los hijos menores sea prioritario al de los padres, lo que supone que: a) en ningún caso pueda verse perjudicado por la crisis familiar; y b) que los hijos deben seguir disfrutando de las mismas condiciones que tenían cuando se produjo la crisis a fin de poder satisfacer todas sus necesidades, no sólo alimenticias strictu sensu, sino de todo orden.



QUINTO.- Por todo lo manifestado procede la desestimación del recurso de apelación, si bien dada la naturaleza de las cuestiones planteadas, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía del Carmen Pérez Rodríguez, en nombre y representación de D. Feliciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Güimar, en fecha 15 de mayo de 2012 , y en los autos de Modificación de Medidas Definitivas, de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

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