Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 305/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 265/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100533

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00265/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm.265/15

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 305/2015

Juicio Verbal suspensión obra nueva núm. 481/2014

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena

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En la ciudad de Mérida a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal de Suspensión de Obra Nueva número 481/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 305/2015, en el que aparecen, como parte apelante DON Basilio , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don José Luis Ruiz de la Serna y asistida por la letrada doña Ángela Flores Sanromán y como parte apelada DOÑA Ascension , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendida por la letrada doña Ana I. Bahamonde Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena en los autos núm. 481/2014 se dictó sentencia el día veintisiete de abril de dos mil quince cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don José Luis Ruiz de la Serna en nombre y representación como parte demandante don Basilio contra doña Ascension . Con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Basilio .

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Salay se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día catorce de octubre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena se dictó el día 27 de abril pasado sentencia por la que desestimaba la demanda de suspensión de obra nueva formulada por don Basilio frente a doña Ascension sobre la obra que se está ejecutando en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad pacense de La Coronada, reseñando en esencia que estábamos ante una obra terminada y frente a dicha decisión se alza la parte demandante alegando básicamente error en la interpretación de la prueba considerando que no estamos ante una obra terminada.

SEGÚNDO.-Como ha señalado la doctrina de nuestros Tribunales de forma reiterada, en lo que ha denominado la nueva ley la suspensión con carácter sumario de una obra nueva, tiene por objeto la provisional protección de la posesión de hecho contra la perturbación de una obra nueva, y encaminado exclusivamente a la suspensión de la obra nueva que no esté acabada incluyendo no sólo las obras de nueva construcción, sino la extensión o elevación de cimientos, muros de edificios. Sus requisitos son: a) construcción material en sentido amplio que suponga un cambio en el estado de las cosas; b) que se perjudique, moleste u origine algún inconveniente y c) que dicha operación no esté terminada totalmente.

El interdicto de obra nueva, tanto en la antigua como en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha configurado como un proceso sumario, a través del cual se defiende la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real de las consecuencias perjudiciales que al mismo puede ocasionar una obra nueva, teniendo, si no una estructura procesal, sí al menos una finalidad cautelar, en cuanto se pretende y a ello va dirigido el interdicto, paralizar la obra, a fin de que no se consume o agrave el perjuicio. Por ello, queda a salvo de las partes el derecho a acudir a juicio plenario posterior en el que se puede discutir tanto el derecho que el interdictante considera vulnerado, como el propio derecho del dueño de la obra a continuarla. Y por ello, en fin, basta la amenaza objetiva y fundada de que la nueva obra pueda afectar al derecho del demandante para que triunfe la acción interdictal, pues existiendo, cuando menos, discrepancias sobre el alcance de los enfrentados derechos, a nadie le es lícito alterar el estado de cosas, en tanto no estén definitivamente definidos aquellos derechos ( artículo 446 del Código Civil ).

Así pues, el interdicto de obra nueva no sólo protege la posesión, sino también la propiedad o cualquier otro derecho real, amplitud del hecho susceptible de protección, que lo diferencia de las acciones estrictamente posesorias. Por eso, la acción de obra nueva es apta para reaccionar frente a actos que produzcan un daño actual a la propiedad o aun contra aquellos que manifiestan la evidente intención de causar ese perjuicio, si continúa el curso normal de su ejecución.'

TERCERO.-Íntimamente ligada a la finalidad cautelar de esta clase de acción, es requisito imprescindible para que pueda ser apreciada que la obra a que se refiera no esté terminada, pues si así fuera, la medida a adoptar carecería de sentido, y no sería susceptible de satisfacer el único interés del demandante que jurídicamente es susceptible de proteger, esto es, la no consumación, agotamiento o agravación del daño que la alteración que la obra conlleva produzca. Quede claro que el concepto de obra acabada o terminada no coincide en su acepción jurídica con su acepción económica o vulgar. En efecto, desde el punto de vista normativo, como han señalado de forma reiterada la mayoría de nuestras Audiencias Provinciales, una obra está terminada cuando la lesión o el atentado posesorio que jurídicamente significa está perfectamente definido y no puede llegar a tener mayor entidad, excluyendo aquellas construcciones que en su desarrollo tan solo pendan en su ejecución de actos complementarios o secundarios, que no afecten a la situación posesoria lesiva o amenazada, pasarán por ser, desde una perspectiva estrictamente jurídica, obras finalizadas o terminadas. Si la suspensión de una obra nueva no tiene otra finalidad que evitar las molestias o perjuicios que en la propiedad o posesión del actuante puedan provenir de manera inminente o se estén produciendo, como consecuencia de la obra nueva denunciada, es obvio que cuando la construcción de que se trate haya finalizado en aquella parte o estructura que pueda afectar al perjuicio denunciado, la alteración del estado posesorio se muestra como ya consumada y la adopción de la medida cautelar preventiva carece de toda finalidad. En esencia, obra terminada se considera que es cuando han concluido las fases de estructura y cerramientos exteriores, por lo que no es posible ocasionar potencialmente nuevos perjuicios (en este sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga -sección 4ª- de 12 de mayo de 2015 ; Audiencia Provincial de Alicante -sección 6ª- de 4 de febrero de 2015 ; Audiencia de Albacete -sección 2ª- de 11 de septiembre de 2015 ; Audiencia Provincial de Almería -sección 1ª- de 8 de septiembre de 2014 o Audiencia de Guadalajara de 11 de marzo de 2014 ).

Finalmente, recordar que en cuanto al extremo relativo al momento a que haya de atenderse para decidir si la obra está o no terminada, no es el del momento de la presentación de la demanda o, más lejos, desde que se intentara un acto de conciliación o se dirigiera requerimiento verbal o escrito a la parte demandada, sino que está en la inicial y preceptiva orden de suspensión de la obra que el Juez ha de emitir al admitir la demanda, antes incluso de la citación a la vista ( artículo 441.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y es a partir del momento de recepción de esa orden por el demandado, por sí o a través de las personas que, por su cuenta u orden, en ella se hallen, cuando se diseña el estado físico o fáctico sobre el que el proceso girará y sobre el que, en definitiva, la sentencia se pronunciará, ratificando la suspensión interina o alzándola.

CUARTO.- En el presente caso, la diligencia de paralización de la obra se realiza el 12 de diciembre de 2014. Aunque nada se dice en la diligencia, sí tenemos un acta de presencia notarial de cuatro días después, aportada en el acto de la vista oral por la parte demandada a la que se adjuntan varias fotografías en las que se puede ver claramente que la obra está terminada pendiente de algunos detalles como la colocación de alguna puerta o la pintura exterior y detalles interiores relativos a sanitarios, electricidad o pintura, por lo que efectivamente estaríamos ante una obra realizada al 90% o 95% del presupuesto como indica la demandada y no al 77,92% según se recoge en el informe de doña Florencia , informe que es realizado el 14 de julio, mucho antes de la presentación de la demanda y de la paralización de la obra.

Alega el demandante que la finalización completa de la obra causará más perjuicios, perjuicios que lo serán, no olvidemos, a un condómine, pues esa es la condición de don Basilio , perjuicios que igualmente se causarían si la obra no se termina al estar sometida a unos plazos que la administración condiciona para el percibo de las subvenciones. La materialización del perjuicio debe acreditarse en relación con lo que es objeto de este proceso: la paralización de una obra, pues las relaciones entre los condueños deben ventilarse de otra forma.

En resumen, partiendo del hecho reiterado por este Tribunal de que la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes, debe respetarse la valoración minuciosa y detallada de toda la prueba realizada por la Juez de Instancia. Como indica la sentencia recurrida, desde el punto de vista jurídico ya explicado, la obra se encuentra terminada, pues únicamente está pendiente de actuaciones secundarias o complementarias que no afectan a la situación posesoria lesiva o amenazada. En suma, de existir la lesión o el atentado posesorio que se denuncia con esta acción sumaria, éste estaría jurídicamente definido y no puede llegar a tener mayor entidad, por lo que procede desestimar el recurso.

QUINTO.-Conforme al artículo 398 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Basilio , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don José Luis Ruiz de la Serna y en el que ha comparecido como parte apelada DOÑA Ascension , representada por la procuradora doña Pilar Torres Martínez, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, CONFIRMANDO dicha sentencia en todos sus extremos.

Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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