Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 429/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 265/2015
Núm. Cendoj: 07040370052015100254
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:2138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00265/2015
ROLLO 429/15
S E N T E N C I A Nº 265
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a veintiséis de noviembre de dos mil quince
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Equidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 377/15, Rollo de Sala número 429/15, entre partes, de una, como demandante apelante DON Maximino , representado por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO BARCELÓ OBRADOR y asistido del Letrado DON BERNARDO FELIU AMENGUAL y, de otra, como demandadas apeladas, DOÑA Eva , DOÑA Rosa , DOÑA Camino , DON Luis Miguel y DON Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y asistidos del Letrado DON MANUEL VICH SALAS; DOÑA Encarnacion , representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y asistido del Letrado DON BORJA IVAN VELASCO GONZÁLEZ; y DOÑA Patricia , en rebeldía procesal.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 25 de mayo de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Maximino , representado por el Procurador Don Francisco Barceló Obrador contra DOÑA Eva , DOÑA Rosa , DOÑA Camino , DON Luis Miguel , DON Carlos , DOÑA Encarnacion , representados pro el Procurador Don Antonio Ferrragut Cabanellas, y contra DOÑA Patricia , declarada en rebeldía y, en su virtud, se ABSUELVE a los demandados de todas las peticiones ejercitadas en su contra, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta por la parte demanda juicio de equidad, al amparo de lo establecido en el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal , con el fin de que se supla el acuerdo que no pudo ser alcanzado en la Junta de Propietarios celebrada el día 19 de febrero del presente año, en orden a la autorización de la instalación de un conducto de evacuación de humos que desde el local de su propiedad y a través del patio de luces del edificio, alcance la cubierta del edificio.
A dicha pretensión se opusieron los codemandados comparecidos, quienes tras excepcionar la inadecuación de procedimiento, se oponen a su adopción, dado que dicho acuerdo vulneraría los estatutos de la comunidad, que no permiten que en los bajos del edificio se ejerza una actividad de hosteleria y porque, en cualquier caso, el patio de luces no tiene las condiciones mínimas de habitabilidad para instalar la conducción de humos que se pretende.
La sentencia de instancia, tras analizar el ámbito del conocimiento del juicio de equidad, estima la excepción de inadecuación de procedimiento, desde el momento en que la autorización de la instalación interesada, exige que el acuerdo comunitario se adopte por unanimidad, sin que los estatutos prevean que concreto tipo de actividad puede desarrollarse en el local, y en consecuencia desestima en su integridad la demanda.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, insistiendo en que al no alcanzarse la mayoría de propietarios y de coeficientes para adoptar el acuerdo en aquella junta, el cauce procesal adecuado es el de juicio de equidad y por lo que se refiere a la cuestión de fondo, precisamente por razones de equidad debe autorizarse la instalación, por cuanto la utilización de los elementos comunitarios por lo que ha de discurrir, es necesario para el adecuado uso y destino del local de su propiedad, sin que exista razón alguna que justifique la negativa de los siete propietarios contradictorios, desde el momento en que la instalación es necesaria administrativamente para poder destinar el local al negocio de restauración; la misma no perjudica a propietario alguno y no existe limitación estatutaria alguna que impida que el mismo se destine al negocio de bar-restaurante; por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se estime en su integridad sus pedimentos, con imposición de costas a la contraparte.
En sentido inverso, los codemandados oponiéndose al recurso, interesan la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Dado que la primera cuestión a analizar, es la relativa a si el actor puede acudir al procedimiento previsto en el artículo 17.7, párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal , a efectos de que sea el Juez quien resuelva en estricta equidad, que se le autorice a llevar a cabo la instalación de la salida de humos, vaya por delante que este Tribunal no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras).
En cualquier caso, y aún cuando sólo en incidir en aquellos razonamientos, conviene precisar que, en contra de lo alegado por la parte apelante, si que existió un acuerdo adoptado por la Junta, desfavorable a la autorización instada por el actor, pues conforme es de ver en el Acta de la referida Junta de 19 de febrero de 2015 (folio 34), queda denegada dicha propuesta, al no haberse alcanzado la mayoría suficiente, de modo que no puede considerarse que estemos ante un situación de bloqueo, y con ello, que el cauce adecuado no es el juicio de equidad, sino el procedimiento de impugnación de acuerdo previsto en el artículo 18 LPH .
Es cierto que la STS de 10 de marzo de 2003 , al analizar la posibilidad de que por vía de un juicio de equidad pueda suplirse la ausencia de unanimidad comunal, posibilita dicho cauce, estableciendo al efecto 'la regla segunda del artículo 16, aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil , para evitar supuestos abusos notorios del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la mas ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras de egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás. Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causadas por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, como aquí sucede, y así la regla 3ª del referido artículo 16 se presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera coresponderles'; ahora bien, un correcto entendimiento de dicho razonamiento obliga a concluir que tal cauce tan sólo se estima adecuado cuando la falta de unanimidad, viene derivada de la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios, circunstancia que no concurre en el caso, pues la discrepancia se ha puesto de manifiesto por la mitad de los propietarios.
TERCERO.- No podemos pasar por alto que el juicio de equidad permite al Juez suplir el acuerdo de la Comunidad en aras a la protección de los intereses de la propia comunidad de propietarios, utilizando para ello argumentos de justicia o equidad y no en términos de legalidad, con objeto de evitar la parálisis o grave perjuicio de la comunidad, y en el caso, la falta de aprobación de la instalación interesada, no constituye sino una radical oposición de los comuneros contradictores a que se lleven a cabo obras que afectan a elementos comunes del inmueble, y para las que, no se discute, la ley exige el consentimiento unánime de todos; de modo que se limitaron a ejercitar su derecho de voto, en asunto en que, por afectar la instalación proyectada a elementos comunes, se exige la autorización en junta de todos los condueños, sin que el deseo o los intereses del ahora recurrente, pueda imponerse sobre el del resto.
Ni tan siquiera cabe acudir, como hace el recurrente, para justificar su alegación de que el voto de los disidentes es caprichoso o arbitrario, a que con ello se infringe el artículo 3 LPH y 7 del Código Civil , pues como al propio tiempo se reconoce no existe una previsión específica en los estatutos, sobre el destino puntual que se le pueda dar a su local, de manera que si el actor esta interesado en destinarlo al negocio de restauración, ello obedece a una opción unilateral que no puede arrastar a la Comunidad a pasar por las consecuencias derivadas de dicho destino, entre ellas, la instalación de un sistema de extracción de humos en el modo exigido por la autoridad administrativa y que como ya apunta el juez a quo, comporta el establecimiento de un servidumbre configurada por el local comercial que representaría el inmueble dominante sobre los elementos comunes que habrían de soportarla de forma sirviente que, por afectar al título constitutivo, precisa inexcusablemente el acuerdo unánime de los propietarios.
Si, como se dijo, el juicio de equidad permite al juez suplir el acuerdo de la comunidad, en aras a evitar una situación de bloqueo y a proteger los propios intereses de la comunidad, no se aprecia que sea el cauce adecuado para suplir el régimen de unanimidad cuando, como es el caso, la instalación de la extracción de humos, tan solo beneficia al actor en tanto que titular del local, no implica ninguna mejora general para el resto de los copropietarios y no se aprecian motivos que impidan considerar que los copropietarios disidentes han ejercido su legítimo derecho a oponerse a dicha instalación y lo que es mas importante, tampoco se aprecia que aquella instalación sea necesaria para el adecuado uso del local, sino sólo para su dedicación a un concreto tipo de negocio que no está contemplado en los estatutos de la comunidad.
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO BARCELÓ OBRADOR, en representación de DON Maximino , contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en los autos de Juicio de Equidad número 377/15, de que dimana el presente Rollo de Sala,CONFIRMAMOSlos pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
