Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 539/2014 de 26 de Noviembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 265/2015
Núm. Cendoj: 08019370192015100200
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10986
Núm. Roj: SAP B 10986/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 539/2014- D
Procedimiento ordinario Nº 1037/2012
Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 265/15
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a
instancia de D. Porfirio contra Dª Margarita ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante D. Porfirio contra la sentencia dictada en los mismos el
dia 19 de mayo de 2014, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Porfirio contra doña Margarita , y condeno a la demandada a pagar al actor referido la suma de 24,55 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la demanda; absuelvo a la demandada del resto de sus pedimentos de condena, conforme a lo expuesto. Todo ello sin imposición de las costas procesales, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Porfirio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLES VILA I CRUELLS.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda presentada reclama el demandante el reembolso de la parte alícuota correspondiente de diversos gastos inherentes a una vivienda que constituía el domicilio conyugal con la demandada, devengados hasta la separación de hecho, así como el valor de un vehículo de su propiedad que está utilizando la demandada.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al reembolso de una mínima cantidad correspondiente al IBI. La demandante interpone recurso de apelación, reiterando sus peticiones. La parte demandada ha presentado escrito oponiéndose a estimación del recurso.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia es un auténtico galimatías y prácticamente ininteligible. Después de plantearse de oficio la falta de competencia del juzgado 'por corresponder su conocimiento a la jurisdicción penal' (que más bien sería para estimar una prejudicialidad penal si se hubieran dado los presupuestos del art. 40 de la LEC ), se cuestionó después, también de oficio, la falta de competencia objetiva por corresponder el conocimiento del asunto al 'Juzgado de Familia correspondiente', declarando finalmente por auto de 24 de abril de 2014 la competencia del juzgado. En cambio, en la sentencia pronunciada, se insiste de nuevo en la competencia del juzgado de familia para la liquidación del régimen económico matrimonial, que poco tiene que ver con la cuestión que se plantea, para finalmente estimar parcialmente la demandada sin que en realidad se sepa muy la razón de todo ello.
En realidad, la cuestión es sencilla. Los litigantes, otrora cónyuges, están divorciados desde la sentencia de 3 de julio de 2013 , pronunciada por un juzgado de Cerdanyola del Vallés. De hecho, no consta cual era el régimen económico matrimonial, aunque es presumible que fuera el de separación de bienes, de ahí que no se entiendan las continuas referencias de la sentencia de instancia al régimen de gananciales. En cualquier caso, aquí no se trata de liquidar ningún régimen. Lo que reclama el demandante son gastos habidos constante matrimonio hasta la separación de hecho, que entiende debían ser pagados por mitad. Pues bien, la reclamación carece de fundamento. Como reza el artículo 231.6 del Codi Civil de Catalunya, los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. Y la aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares. Por tanto, si constante matrimonio se acordó una concreta organización familiar, domiciliando diversos gastos en una u otra cuenta corriente, no puede ahora pretender el demandante reclamar lo que vendría a ser una mayor contribución suya a aquellos gastos. Debe ser francamente difícil encontrar un matrimonio con idénticos ingresos, y a nadie se le ocurre, una vez disuelto el matrimonio, hacer un recalculo de lo aportado por una y otra parte y reclamar frente al que resulta que disfrutaba de menores ingresos o hizo menos aportaciones dinerarias. Esta es la idea que inspira el citado artículo, como el articulo 231.2 CCC, según el cual el matrimonio establece un vínculo jurídico entre dos personas que origina una comunidad de vida en que los cónyuges deben respetarse, actuar en interés de la familia, guardarse lealtad, ayudarse y prestarse socorro mutuo.
En cuanto al vehículo propiedad del demandante, pero en poder de la demandada, aunque formalmente la titularidad corresponda al demandante, para su adquisición se solicitó un préstamo por ambas partes, pendiente de amortización. De todos modos, si bien pudiera entenderse que se interpusiera una acción reivindicatoria respecto a este vehículo, lo que es no admisible es reclamar una cantidad dineraria equivalente al valor que se le supone al vehículo, razón por la cual esta petición tampoco puede ser atendida.
Por tanto, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Porfirio contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona , imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en le plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

